Aspectos Procesales del Derecho de Alimentos

AutorBelarmino Peña
Cargo del AutorAbogado
Páginas451-466

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23.1. Introducción

La demanda es, por antonomasia, el acto procesal que da origen a un proceso, de tal forma que articula el interés de una parte (demandante) en obtener una satisfacción procesal mediante el ejercicio de una acción ante un Tribunal de justicia.

Tanto el artículo 399 (procedimiento ordinario) como el 437 (juicio verbal), de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) deja a las claras que un juicio principiará por demanda, acto procesal éste que deberá ser escrito, y a través del cual se solicita el amparo judicial o, por ceñirnos a su sentido etimológico, contiene en sí una "petición".

Civilmente, la demanda exige del cumplimiento de una serie de requisitos rocedimentales que se erigen en condición indispensable para poder ser considerado como tal el escrito en que se recojan las peticiones de la parte demandante o actora. En síntesis, estas exigencias formales se reducen a:

  1. Requisitos de carácter subjetivo, tendentes a identii car a las partes de futuro procedimiento así como a quienes les hayan de representar y defender respectivamente.

  2. Hechos, a través de los cuales y de forma clara, ordenada y enumerada ha de contemplarse el relato fáctico de la posición procesal del actor. Igualmente se indicarán con igual claridad los documentos y demás medios de prueba que hayan de servir de soporte al relato de hechos.

  3. Los fundamentos de derecho, tanto los referentes al fondo del asunto como los que aluden a cuestiones de formalidad procesal.

  4. Petición o Suplico, que contrae el pronunciamiento o los pronunciamientos judiciales que se pretenden, tanto de forma principal como -en su caso- subsidiaria.

Por razones didácticas y de espacio, en este capítulo nos ceñiremos sólo a tocar algunos aspectos relacionados con la forma de articular una demanda de alimentos y, más concretamente, en lo que se refiere a sus fundamentación jurídica. En este sentido, la exposición de lo que ha de ser materia de este capítulo se estructurará, sin

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pretender ser ni un "numerus clausus", ni mucho menos compartimentos estancos, en dos grandes bloques, a saber:

I.- Fundamentos de derecho de carácter jurídico-procesal o formal.

  1. Fundamentos de derecho de carácter jurídico-material o relativos al fondo del asunto.

23.2. Fundamentos de derecho
23.2.1. Fundamentos de derecho de carácter jurídico-procesal o formal
23.2.1.1. Competencia Objetiva y territorial

La competencia objetiva para conocer de una petición de alimentos le corresponde -en principio- a los Juzgados de Primera Instancia (artículos 45 y 47, LEC), siendo así que la territorial se ha de regir por las reglas comunes que establece el artículo 50 de la ley ritual.

Ello no obstante, y aunque no diga nada al respecto la nueva Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, un análisis sistemático de la normativa penal nos llevaría a admitir la competencia del Juzgado de Menores para los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil en orden a la filiación y a la fijación de alimentos cuando se dicten sentencias con un fallo condenatorio en materias tales como las relativas a los delitos contra la libertad sexual (artículo193, CP) o del impago de prestaciones económicas al cónyuge o a los hijos (artículo 227.3, CP), en que la reparación del daño comprende el pago de las cantidades debidas, incluidas aquellas que lo son por alimentos.

23.2.1.2. Capacidad de las partes Legitimación

23.2.1.2.1. Capacidad

23.2.1.2.1.1. Capacidad jurídica. Respecto a la capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 30, CC, el cual, para lo que es objeto del presente análisis, excluiría dicha capacidad al "nasciturus".

23.2.1.2.1.2. Capacidad de obrar. Por lo que se refiere a la capacidad de obrar o aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos, señalar que cuentan con capacidad plena los mayores de edad que no se encuadren dentro de las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil (artículo 322, CC).

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Incapaces e incapacitados. Dentro de la capacidad de obrar, hay que hacer mención particular a estos dos supuestos. Las personas incapaces precisarán un representante legal que ejercite los derechos y deberes de los cuales es titular. En el caso de las personas incapacitadas por sentencia firme éstos quedarán bajo la representación legal bien del tutor (artículo 267, CC), bien de los padres, a los que se les prorrogará o incluso rehabilitará en el ejercicio de la patria potestad (artículo 171, CC).

En un punto intermedio se encontraría la capacidad de los menores emancipados, los pródigos, los incapacitados parcialmente.

23.2.3.1.2.1.3. Capacidad procesal. La capacidad para ser parte (activa y/o pasiva) en un procedimiento civil se identifica con la personalidad jurídica, distinguiéndose diversos supuestos en los artículos 6 y siguientes de la vigente LEC si bien, y por ser más precisos, la capacidad procesal exige un plus de cara a poder personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso, lo cual implica en la mayoría de casos la obligatoria necesidad de impetrar la tutela judicial a través de la intervención de un procurador que ejercerá la representación procesal (artículo 23, LEC) y de un abogado, quien dirigirá la defensa procesal (artículo 31, LEC).

23.2.1.2.2. Legitimación

23.2.1.2.2.1. Legitimación activa. Alimentista.- Desde una perspectiva activa, están legitimados a iniciar procesalmente una petición de alimentos aquellos que acrediten ostentar un derecho a percibir alimentos (por título legal, convencional o sucesorio), tratándose uno de los casos especiales en que se exige la aportación de los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos cuando éste sea el objeto de la demanda, según señala el artículo 266.2º, LEC. Los requisitos o presupuestos previos que deben concurrir en aquél que se diga tributario del derecho a reclamar alimentos, y cuya carga de la prueba le corresponde en exclusiva a él y sin posibilidad de inversión, son:

  1. Existencia de un vínculo conyugal o de parentesco entre el alimentista y el alimentante. Así se desprende de la propia rúbrica del Título VI ("De los alimentos entre parientes") del Libro I del CC, si bien no se incluyen los parientes en sentido lato o extenso, sino sólo los más próximos, estos son, los parientes en línea recta (tanto ascendente como descendente) y los hermanos (en este segundo caso igualmente conforme a unos órdenes de prioridad que posteriormente abordaremos).

  2. Estado de necesidad en el alimentista. Siendo éste como es -nuevamente- un presupuesto objetivo que acredita la capacidad para ser parte o capacidad procesal del alimentante, es precisamente el actor quien ha de acreditar las necesidades que manifiesta tener, presupuesto éste indispensable para establecer la proporcionalidad en la cuantía de los alimentos (artículo 146, CC). Y es que, precisamente en su papel de cruz de una misma moneda, el propio Código Civil también resalta dicho presu-

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    puesto cuando dispone que la deuda de alimentos se extingue desde que desaparece dicha necesidad (artículo 152.3, CC), siendo pues -llegado el caso- necesario que el alimentante acredite dicho cese en el estado de necesidad del alimentista.

  3. Posibilidad económica del alimentante. Intrínseca e indisolublemente unido con el requisito anterior, se refiere a este presupuestos el Código Civil cuando establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o a los medios de quien los da (artículo 146, CC) y cuando dispone la extinción del derecho a la percepción de alimentos cuando sea el alimentante quien no tenga la posibilidad de prestarlos (artículo 152.2, CC).

    23.2.1.2.2.2. Legitimación pasiva. Alimentante.- Pasivamente estarían legitimados aquellos que por igual título que el señalado para la legitimación activa (esto es, por título legal, convencional o sucesorio), resulten obligados a prestarlos. Señala el artículo 143, CC que: "Están obligados recíprocamente a darse los alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente (142):

    1) Los cónyuges.

    2) Los ascendientes y descendientes.

    Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación."1 .

    1. Los cónyuges: Respecto de los cónyuges cabe señalar que constante matrimonio es evidente que carece de sentido una reclamación de alimentos, puesto que el ámbito cubierto por el deber conyugal de mutuo socorro (artículo 68, CC) es más amplio que el del derecho de alimentos.

    Así pues, la posibilidad de la reclamación judicial de alimentos entre cónyuges sólo podrá producirse si se dan alguno de estos escenarios:

  4. Mientras se tramita su nulidad, separación o divorcio, pues una vez recaída sentencia judicial habrá que estar a lo establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente.

  5. En los supuestos de separación de hecho, pues el Tribunal Supremo ha declarado que ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimenticia de los cónyuges al cumplimiento del deber de vivir juntos...

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