STS, 27 de Septiembre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:204
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 517.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Montserrat .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de

enero de 1982.

DOCTRINA: Títulos nobiliarios. Acumulación.

Que si bien es cierto que una cosa son los mayorazgos o vinculaciones que, como constitutivos de

"manos muertas" o bienes improductivos, "extra comertium», fueron suprimidos por las leyes

decimonónicas desvinculadoras y otra los títulos nobiliarios y honoríficos, mercedes otorgados por

la Corona, también lo es que ambas instituciones estaban imbricadas y unidas, la primera como

sostén económico necesario para la prestancia o prestigio social (dignidad) del título según las

características de la sociedad estratificada que lo origina, circunstancias que no pueden echarse en

olvido y menos, como se hace en el recurso, para disociar lo que en aquel tiempo estaba unido y

socialmente asimilado y distorsionar así la auténtica interpretación histórica, que postula, cuando la

trascendencia del hecho antiguo es hoy inane, estimarlo y valorarlo de acuerdo con su tiempo, no

con el nuestro, con ló que se quiere decir, en definitiva, que la limitación posesoria de varios títulos

no estaba en función sólo del dato económico del mayorazgo-título, sino también del título

honorífico en sí y de la finalidad, no de evitar acumulación de bienes y mercedes, mirando a su

distribución entre los varios herederos, al fin y al cabo -incluido el mayorazgo o primogénito- sólo

sucesores de la persona que justificó, por sus propios méritos o hazañas, la concesión de la

merced, y en ese sentido realmente "privilegiados" y, como tales, susceptibles, o más bien

necesitados, de serles aplicables las reglas o consideraciones restrictivas de todo privilegio,

mirando a la distribución y no a la concentración de los mismos.En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Montserrat , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, sucesora de la fallecida doña Margarita , contra doña Lorenza , sus labores, mayor de edad y casada, y de la misma vecindad, y el Ministerio Fiscal; sobre reivindicación de título de Marqués DIRECCION001 ; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y dirigida por el Letrado don José Solé Armengol, que no asistió al acto de la vista; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y dirigida por el Letrado don Eduardo García de Enterría, y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de doña Margarita , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Lorenza , en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el Rey de España, don Felipe II, en treinta de octubre de mil quinientos cincuenta y siete, otorgó el Título de DIRECCION000 , de Marqués de DIRECCION001 , a favor de don Lázaro (número uno), y sus legítimos descendientes y sucesores, don Lázaro era VIII Señor de la Villa de DIRECCION001 . A efectos de prueba de la creación de este título nobiliario se cita el expediente del Ministerio de Justicia, de este título. Segundo: casó don Lázaro , el primer Marqués, con doña Angelina , procreando a don Jose María (número dos), que falleció en vida de su padre y había casado con doña Frida . Fueron estos últimos, padres de don Lázaro y Carlos Jesús (número tres), segundo Marqués de DIRECCION001 , caballero de Calatrava (mil quinientos noventa y seis), al que le fue concedida la Grandeza de España, para él y sus descendientes, por el Rey Felipe III en mil seiscientos catorce; Tercero: Al fallecimiento del cuarto Marqués en mil seiscientos ochenta y nueve, sucedió en el título y grandeza doña María Rosa (número seis), V Marquesa de DIRECCION001 , III de la DIRECCION002 y XI de DIRECCION003 . Casó en cinco de enero de mil seiscientos cincuenta con don Alfonso , cuarto marqués de DIRECCION004 , Conde de DIRECCION005 . Cuarto: El sexto Marqués, como consta en la expresada documentación, caso con doña María Dolores y en segundas nupcias con doña María Cristina . Continuando la línea a través de la hija del segundo matrimonio, doña Aurora (número ocho), VII Marquesa de DIRECCION001 , V de la DIRECCION002 y XIII de DIRECCION003 , etc. Casó en trece de febrero de mil setecientos siete con don Miguel , X Conde de DIRECCION006 . De cuyo matrimonio nació don Carlos (número nueve), nacido en Madrid el doce de diciembre de mil setecientos catorce, VIII Marqués de DIRECCION001 , VI de la DIRECCION002 , XIV de DIRECCION003 , XI Conde de DIRECCION006 , etc. Casó en Madrid, Parroquia de San Andrés, el diez de diciembre de mil setecientos treinta y uno con doña Elsa , heredera de los Ducados de DIRECCION007 , DIRECCION008 , DIRECCION009 , DIRECCION010 , DIRECCION011 , DIRECCION012 , etc. Quinto: Del anterior matrimonio nació (el número once) don Iván , Madrid dieciséis de enero de mil setecientos cincuenta y seis, X Marqués de DIRECCION001 , VIII de la DIRECCION002 , XVI de DIRECCION003 , XIII Conde de DIRECCION006 , Duque de DIRECCION007 , Conde de DIRECCION013 , etc. Sexto: al fallecimiento del número dieciocho, don Iván , XII Marqués de DIRECCION001 , etc., el ventidós de febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro, surge el punto central o nudo de la cuestión. Sucede en los principales títulos el hijo varón, número catorce, don Pedro Antonio en Madrid, el doce de abril de mil ochocientos veintiocho (San Martín) (documento número catorce), de XVIII Marqués de DIRECCION003 (título principal de la Casa), XVI Duque de DIRECCION007 , XVI Conde de DIRECCION006 , etc., pero no tramita la sucesión de los títulos de Casa DIRECCION001 , no obstante la posesión civilísima que adquiere sobre los mismos al igual que sus descendientes y sucesores en la Casa de DIRECCION003 . Séptimo: Del anterior matrimonio fue hijo el número dieciséis, don Carlos José , nacido en Madrid el día cuatro de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro (documento número dieciocho), XX Marqués de DIRECCION003 , XVIII Duque de DIRECCION007 , XVIII Conde de DIRECCION006 , etc. Quien contrajo matrimonio en Madrid el nueve de diciembre de mil ochocientos noventa y siete (documento número diecinueve) con doña Consuelo

. Y fueron padres de esta parte, la número diecisiete, doña Margarita , XXI Marquesa de DIRECCION003 , etc. Viuda de don Juan Ignacio . Octavo: Como se indicaba en el anterior hecho sexto, al fallecer el número trece, nacen dos ramas, quedando expresada en los citados hechos sexto y séptimo, la rama primogénita, originando la segunda la hermana entera del número catorce hija por tanto del número trece, doña Flor , número dieciocho. Nació en París, siendo bautizada en la Parroquia de la Magdalena, el dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta (documento número veintiuno). Noveno: Se adjunta como documento número veintiocho, árbol genealógico explicativo de los anteriores hechos y referencias genealógicas, debidamente numerado. Décimo: La rehabilitación concedida en diez de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro a favor del número diecinueve se entiende sin perjuicio de tercero de "mejor derecho", no siendo tan siquieracuestionable que esta parte la Marquesa de DIRECCION003 es la poseedora "civilísima" y "óptica" del Marquesado de DIRECCION001 . Y precisamente por ello, sucedió en el Marquesado de la DIRECCION002

, tan unido históricamente al DIRECCION001 , al fallecer la XI Marquesa de la DIRECCION002 , Doña Eva -cuyo derecho venia de la número dieciocho del adjunto árbol, Doña Flor -, que había rehabilitado el título en mil novecientos diecisiete. Sucedió, como queda dicho, esta parte en el marquesado de la DIRECCION002 , a pesar de instar la sucesión pariente más próximo a la última poseedora, reconociéndosele administrativamente el mejor derecho. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que es preferente el derecho genealógico de esta parte Doña Margarita , Marquesa de DIRECCION003 ; frente al de la demandada doña Lorenza , para llevar, usar y poseer, reivindicar y disfrutar -con sus herederos y preeminencias-. La merced nobiliaria de Marqués de DIRECCION001 , con Grandeza de España, otorgada por el Rey de España Don Felipe II, en treinta de octubre de mil quinientos cincuenta y siete, a don Lázaro y la Grandeza por Don Felipe III, en mil seiscientos catorce. Que en consecuencia y dejarse sin efecto la Carta de Sucesión expedida a favor de la demandada, en veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y seis. Así como cualquier documento, renuncia, cesión o desestimiento que hubiera sido otorgado o suscrito por ascendientes de esta parte en perjuicio de tercero, o sea, en este caso de Doña Margarita XXI Marquesa de DIRECCION003 ; todo ello a los efectos de que sea expedida a favor de esta parte, a tenor de las vigentes disposiciones legales sobre dicha materia Carta de Sucesión a la referida merced nobiliaria. Y con expresa imposición de costas de la demanda, en atención a la temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal, se contestó la demanda en el sentido de oponerse a la misma en tanto no se probaron los hechos alegados. Y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en representación de la demandada doña Lorenza , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Se niega en su totalidad los hechos alegados en la demanda, en cuanto no se ajusten estrictamente a los que a continuación se exponen. Primero. Se acepta de la demanda el correlativo, únicamente en cuanto al hecho de que Felipe II en treinta de octubre de mil quinientos cincuenta y siete, otorgó a Don Lázaro el titulo de Marqués de DIRECCION001 . Se niega expresamente, sin embargo, que dicho título mese de DIRECCION000 y que Don Lázaro tuviese ningún señorío territorial, extremos no acreditados. Segundo. Se rechaza el correlativo en su totalidad, basado en un árbol genealógico que no está probado y que asimismo se rechaza de manera expresa. Que por otra parte en este necho se efectúan en la demanda afirmaciones completamente gratuitas, sin prueba alguna, como son la concesión de la Grandeza de España y la pretendida creación y concesión del título de Marqués DIRECCION002 , extremo que, por lo demás, no tiene nada que ver con el presente pleito. Que por último, y con relación al hecho segundo de la demanda, es preciso hacer constar los siguientes extremos, esenciales, a los efectos del presente pleito. Como se afirma en la demanda y admite esta parte, Don Jose María , Marqués DIRECCION001 , contrajo matrimonio con Doña Estela , hija del Marqués de DIRECCION003 . El día diecinueve de febrero de mil seiscientos catorce se otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el escribano Don Gabriel , de las cuales se acompaña a este escrito como documento número tres. Tercero. Se rechaza igualmente el correlativo de la demanda, en el que no se prueban los enlaces de los números cuatro, seis y siete del árbol genealógico, siendo insuficiente y contradictoria la prueba aportada. Cuarto.-Se rechaza igualmente el correlativo de la demanda, en cuanto no está probado el enlace y parentesco de la persona que se llama en la demanda Doña Aurora (número ocho del árbol) con los anteriores Marqueses DIRECCION001 . Quinto. En cuanto a los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, se niegan en su totalidad, por no estar debidamente acreditado el parentesco entre los diversos enlaces del árbol genealógico que se presenta, con discrepancias entre los nombres y apellidos de las partidas aportadas para intentar tal prueba. Sexto. Lo mismo se dice del hecho octavo en su primera parte, sólo se acepta que Don Jose Ángel obtuvo el titulo de Marqués de DIRECCION001 , rehabilitado el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro por el Rey Don Alfonso XII, a instancia de su padre Don Serafin . Séptimo. Como ya se ha expuesto anteriormente, se rechaza el árbol genealógico explicativo de los hechos de la demanda hecho noveno, al no estar debidamente justificado. Octavo. Efectivamente, la rehabilitación del título de Marqués DIRECCION001 se hizo sin perjuicio de tercero de mejor derecho, fórmula habitual en todo acto administrativo relativo a un titulo nobiliario; que respecto a la afirmación de que ese pretendido mejor derecho queda acreditado por la sucesión de la actora en el Marquesado de la DIRECCION002 , se rechaza igualmente. No existe la mejor prueba de que ambos títulos tengan nada que ver entre sí, que tengan la más mínima vinculación. La sucesión en DIRECCION002 , producida además en vía administrativa, que no prejuzga nunca el mejor derecho, no tiene absolutamente nada que ver con el Titulo DIRECCION001 , siendo pues, completamente irrelevante a los efectos del presente proceso. Noveno. Es preciso destacar, por último, un hecho esencial para el presente proceso. Doña Margarita , demandante, es Marquesa de DIRECCION003 . Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte de la demanda contraria y en todas sus peticiones, con expresa condena de las costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducciónsustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes, en trámite de conclusiones, en sentido congruente con sus pretensiones respectivas; y por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y ocho , desestimando la demanda; sin efectuar expresa condena de las costas en esta litis.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación de la demandante Doña Montserrat , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, previa celebración vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, estimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representanción de la demandante apelante, Doña Montserrat , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en representación de dicha recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el articulo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, de la Ley segunda del Título quince de la Partida segunda, de la Ley cuarenta de Toro y de la doctrina legal contenida en las sentencias de diecinueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y dos; trece de junio y treinta de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco; doce de marzo y doce de mayo de mil ochocientos sesenta y seis; tres de marzo de mil ochocientos noventa y siete; veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos.

Segundo

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación de Ley segunda del Título quince de la Partida segunda y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de dieciocho y veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco; tres de mayo y doce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho.

Tercero

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, de la doctrina legal contenida en las sentencias de diez de abril de mil novecientos veintiocho; veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno y primero de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Cuarto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber incurrido la Sala de instancia en violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo primero, del Código Civil .

Quinto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación por falta de aplicación, de la doctrina legal sobre virtualidad de los actos propios que vinculan a la parte que los realiza, sin poderlos luego contradecir, contenida en las sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta; cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos; veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Sexto

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, submotivo interpretación errónea de la Ley de las Cortes de Madrid de mil quinientos treinta y cuatro, que es la Ley séptima del Título siete del Libro V de la Nueva Recopilación, y es asimismo la Ley séptima del Título diecisiete del Libro X de la Novísima Recopilación.

Séptimo

Se basa en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación, por falta de aplicación, del artículo primero de la Ley desvinculadora de veintisiete de septiembre y once de octubre de mil ochocientos veinte .

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sabido es que, según la legislación y normativa vigente en materia de títulos nobiliarios, de ociosa cita por conocida y reiterada en múltiples sentencias de esta Sala, el orden de suceder y determinaciones de los derechos de los titulares, se rige por lo establecido en el Título o Carta de constitución o por lo dispuesto en la Real Concesión y, en su defecto, por las reglas de la Sucesión de la Corona española, hoy ya prevista en nuestra Constitución (artículo cincuenta y siete ).

CONSIDERANDO que es justamente ese orden de prelación de fuentes el que ha sido tenido en cuenta, de modo correcto, por la Sentencia recurrida, al resolver el problema planteado atinente a los títulos o marquesados de DIRECCION003 y de DIRECCION001 , ambos afectados por la eficacia vinculante de la Real Cédula de diecisiete de mayo de mil seiscientos catorce del Rey Don Felipe III, que aprobó las Capitulaciones matrimoniales de los antepasados de ambas partes, Don Jose María , Marqués de DIRECCION001 y Doña Estela , hija del Marqués de DIRECCION003 , y en cuyaestipulación número trece se dispuso y se acordó que, si con motivo del matrimonio se unían ambas casas, se habrían de dividir en lo sucesivo, sin que "en ningún caso se han de poder juntar las dichas casas en un sucesor, si no fuere en el caso de no haber más de un descendiente de este matrimonio y entonces, por su muerte, "ipso iure", se ha de hacer la dicha división», cláusula que mandó guardar la Real Cédula citada tal como se transcribe.

CONSIDERANDO que por ello, y a la vista de tal cláusula, sancionada por la más alta autoridad en esa materia, la Sala de instancia deniega la petición formulada por la actual titular sucesora del Marquesado de DIRECCION003 tendente a la reivindicación del título de Marquesa DIRECCION001 , hoy en poder de la demandada, que a ello se opuso fundada en la cláusula del título constitutivo ya citada, como es también el único y decisivo fundamento -"ratio decidendi"- del fallo que impugna.

CONSIDERANDO que esta impugnación concreta es la que se formula en los dos últimos motivos, y así en el sexto se alega la interpretación errónea de la Ley de Cortes de Madrid de mil quinientos treinta y cuatro (Ley séptima, Título séptimo, Libro V, y Ley séptima, Título XVII, Libro X, de la Nueva y de la Novísima Recopilación, respectivamente), leyes en las que el Monarca Don Felipe III se basó para sancionar las capitulaciones matrimoniales citadas, mientras que en el séptimo se aduce la no aplicación del artículo primero de la Ley desvinculadora de mil ochocientos veinte, ambos motivos por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal .

CONSIDERANDO que el fondo argumental de ambos motivos reside, en esencia, en la inaplicabilidad al caso de la Ley de Cortés inscrita en las Recopilaciones, por referirse tal disposición a las casas de mayorazgos, que prohibía la unión de dos de ellas cuando "sea la una de valor de dos cuentos de renta" (valor económico hoy intraducible), es decir, por razones económicas, debiéndose entender, según la recurrente, que tal norma, como todas las relativas a mayorazgos, fue derogada por la Ley desvinculadora de mil ochocientos veinte, que mantuvo sólo os títulos honoríficos, argumento al que se añade (motivo sexto), que, en todo caso la prohibición de compatibilizar dos o más títulos lo era de "retener", no de "adquirir", citando a tal efecto doctrina nobiliaria.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que una cosa son los mayorazgos o vinculaciones de bienes que, como constitutivos de "manos muertas" o bienes improductivos, "extra comertium", fueron suprimidos por las leyes decimonónicas desvinculadoras y otra los títulos nobiliarios y honoríficos, mercedes otorgados por la Corona, también lo es que ambas instituciones estaban imbricadas y unidas, la primera como sostén económico necesario para la prestación o prestigio social (dignidad) del título según las características de la sociedad estratificada que lo origina, circunstancia que no puede echarse en olvido y menos, como se hace en el recurso, para disociar lo que en aquel tiempo estaba unido y socialmente asimilado y distorsionar así la auténtica interpretación histórica, que postula, cuando la trascendencia del hecho antiguo es hoy inane, estimarlo y valorarlo de acuerdo con su tiempo, no con el nuestro, con lo que se quiere decir, en definitiva, que la limitación posesoria de varios títulos no estaba en función sólo del dato económico del mayorazgo-título, sino también del valor social del título honorífico en sí y de la finalidad, no de evitar acumulación de bienes, sino de honores y mercedes, mirando a su distribución entre los varios herederos, al fin y al cabo -incluido el mayor o primogénito- sólo sucesores de la persona que justificó, por sus propios méritos o hazañas, la concesión de la merced, y en ese sentido realmente "privilegiados" y, como tales, susceptibles, o más bien necesitados, de serles aplicables las reglas o consideraciones restrictivas de todo privilegio, mirando a la distribución y no a la concentración de los mismos.

CONSIDERANDO que una razón de economía jurídica y judicial impide también dar eficacia al argumento de la incompatibilidad antes aludido, referido sólo a la de retener, no a la de adquirir, según la recurrente, todo ello para fundar su reclamación del título de Marquesa DIRECCION001 y la posibilidad deque ahora, en este pleito, se le reconociera su mejor derecho al título, para después - se sobreentiendecederlo a otro descendiente en obediencia a la cláusula capitular, cosa que, en efecto, habría de ocurrir así según lo actuado y acreditado en el proceso, en el que no se ha desvirtuado la posesión legal de la demandada respecto de ese marquesado, que ninguno de los otros motivos (primero, segundo, tercero, cuarto y quinto) pone realmente en discusión -por lo que deben ser también rechazados-, ya que se dirigen a impugnar extremos adyacentes del fundamental y básico del fallo según se ha expuesto, en cuanto afirmaciones "obiter dictum» de la sentencia recurrida, que en nada influyeron en su decisión, en cuanto que, por ejemplo, la circunstancia de descender la actora por línea de varón en el título y la demandada por línea de hembra, y el que el título sea o no español (y por cierto que a lo que la sentencia aludía era a título o no de DIRECCION000 , no a español, como el motivo dice), en nada influiría en la aplicación de la Real Cédula y en el mantenimiento de la separación de los títulos, dado que se cumple dicha norma también respecto a su distribución entre descendientes, cuya preferencia de mejor o peor derecho aquí no puede jugar.

CONSIDERANDO que, dado el rechazo de todos los motivos, procede el del recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Montserrat , sucesora de la fallecida Doña Margarita , contra la sentencia que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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