STS, 31 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:187
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 618.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovido ante el Juzgado de Primera

Instancia de Madrid número quince por don Abelardo , mayor de edad, viudo, industrial y vecino de Madrid contra el Banco de Valladolid, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Aurelio Menéndez Menéndez, habiéndose personado la parte actora don Abelardo , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Isidro Díaz de Bustamante y la también recurrente don Jose Daniel , y demás que en la sentencia casada se relacionan, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigidos por el Letrado don Ricardo Alonso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Corujo Pita en representación de don Abelardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas , contra el Banco de Valladolid, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que su representado es titular de trescientas sesenta y siete mil cuatrocientas cincuenta acciones del Banco de Valladolid, S. A., que trató de concurrir a la Junta que impugnan, siendo negado el derecho de asistencia. Que la empresa demandada se constituyó bajo la denominación de Banco de Medina, S. A, cambiando su denominación por la de Banco de Valladolid, S. A. Que a la Junta del treinta de junio de mil novecientos ochenta concurre un Notario para levantar acta diciendo que intenta concurrir a la misma el Letrado don Isidro Díaz de Bustamante representando a don Abelardo y se resuelve en sentido negativo, resultando también, que la Junta se constituye con una falta total de lista de asistencia. Que es una manifiesta infracción y la busca el Presidente del Consejo de Administración del Banco de Valladolid, S. A., para no separar las Juntas Generales Ordinarias, con la Extraordinaria que es la que corresponde al ejercicio que trata de aprobarse fuera de los plazos legales y estatutarios. Que el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias y la memoria se redactan de modo que no puede tenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y de sus negocios. Que los acuerdos que se impugnan son la convocatoria de la Junta General en la forma que la ha llevado a cabo el Banco de Valladolid, S. A., puesto que no se puede convocar una sola junta para aprobar dos ejercicios. La lista de asistencias y formación de quorum; las cuentas del balance. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado de que se eleven las actuaciones de la Audiencia Territorial para que en su día dicte sentencia estimando la impugnación y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco de Valladolid, S. A., celebrada el día treinta de junio de mil novecientos ochenta, por ser contrarios a Ley.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Banco de Valladolid, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, Corporación Bancaria, S. A., se hizo cargo de la Presidencia del Banco de Valladolid, S. A., como consecuencia de la gravísima situación patrimonial en que habían conducido a dicha entidad bancariasus anteriores administradores y entre aquéllos el hoy impugnante. Que el quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, se celebró la Junta General Ordinaria para abordar el examen de los estados de rendición anual así como la censura de la gestión social. Que el treinta de junio de mil novecientos ochenta se convoca la Junta General de Accionistas y se reunió ésta, con el carácter ordinaria, para abordar el examen de los estados contables correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, así como para la adopción de los pertinentes acuerdos, dando así con ello cumplimiento a lo acordado en la Junta General Ordinaria de quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, una vez que la actividad de esclarecimiento de la situación patrimonial del Banco permitió a los nuevos administradores ofrecer a la Junta la real situación de la entidad. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y tras formular reconvención terminaba con la súplica al Juzgado de que se eleven las actuaciones a la Audiencia Territorial, para que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con la condena al demandante al pago de todas las costas causadas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, donde se acumularon seguidos entre iguales partes ante el Juzgado de Madrid número trece y las partes hicieron sus oportunas alegaciones.

RESULTANDO que tramitado el proceso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta General Ordinaria del Banco de Valladolid, S. A., que tuvo lugar el día treinta de junio de mil novecientos ochenta, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma, con imposición a dicha entidad bancaria de las costas causadas.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Banco de Valladolid, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula por infracción de ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo recurrido incide en interpretación errónea del artículo cincuenta de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno , regulador de la Junta General Ordinaria, en relación con los artículos dieciséis y diecisiete de los Estatutos de la Sociedad recurrente. La errónea tesis interpretativa de la sentencia recurrida estriba sustancialmente en estimar que la Junta General Ordinaria impugnada de adverso sólo podía entender en aquellas materias que se enuncian concretamente en el artículo cincuenta de la Ley y en el artículo dieciséis de los Estatutos (censura de la gestión social, aprobación de las cuentas y balances del último ejercicio, distribución de beneficios y remuneración de los administradores), y no podía aprobar también, en acuerdo diferente y separado, las cuentas del ejercicio social inmediatamente precedente a aquel de que hablan esos preceptos infringidos, por tratarse de materia que afirma habría de ser tratada en Junta General Extraordinaria. Es clara la infracción de la disciplina contenida en el artículo cincuenta en relación con el artículo cincuenta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas en que incurre la sentencia recurrida. La Junta General celebrada por el Banco de Valladolid, S. A., el día treinta de junio de mil novecientos ochenta, tenía carácter de ordinaria porque incluía en su Orden del Día entre los asuntos a tratar la deliberación y aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, que era el inmediatamente anterior a su celebración. Pero esa circunstancia no podía impedir que en el orden del día de esa Junta se incluyeran válidamente, también, cualesquiera otros asuntos, y concretamente el relativo al examen y aprobación de las cuentas del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho. Es indudable que esa reunión de la Junta, sin perder su carácter de ordinaria, habría podido deliberar y decidir válidamente sobre asuntos tan importantes y trascendentales como la transformación, fusión e incluso la disolución de la sociedad (artículo cincuenta y ocho de la Ley), o sobre cualquier otro asunto de menor trascendencia que los mencionados. Y siendo ello así, está claro que no hay razones legales que impidan que esa Junta General Ordinaria haya deliberado y tomado acuerdo válido sobre las cuentas sociales del referido ejercicio de mil novecientos setenta y ocho. Si se admitiese, partiendo de una errónea interpretación del artículo cincuenta de la Ley, en relación con el artículo cincuenta y dos de la misma y con los artículos dieciséis y diecisiete de los estatutos sociales, que en una Junta Ordinaria válidamente convocada en cumplimiento del artículo cincuenta y uno de la Ley para deliberar sobre las cuentas del ejercicio social anterior no se puede deliberar y tomar también acuerdo separado sobre las cuentas del ejercicio inmediatamente precedente que no habían podido ser aprobadas en su día, estaríamos amputando o recortando las facultades de la Junta General Ordinaria como órgano soberano que puede deliberar ydecidir sobre cualquier asunto. Estaríamos, dicho en otras palabras, admitiendo que en nuestro ordenamiento existen determinadas cuestiones o acuerdos que están exclusivamente reservados a la competencia de la Junta Extraordinaria. Lo que no tendría, dicho sea con todos los respetos, ningún fundamento legal. La sentencia recurrida parece que se dejó llevar, al formular su juicio, de una infundada identificación entre cuestiones importantes o complejas y Junta General Extraordinaria, que no se compadece con la posibilidad, admitida por la propia Ley (artículo cincuenta y ocho) de que la Junta Ordinaria decida sobre asuntos mucho más complejos, y con la evidencia de que la misma Ley ni excluye del ámbito de competencia de la Junta Ordinaria la decisión sobre cualquier asunto, ni establece un ámbito de competencia propio y específico de la Junta General Extraordinaria. Esa identificación o correlación entre cuestiones importantes o complejas y Junta General Extraordinaria chocaría con la recta interpretación conjunta de los artículos cincuenta, cincuenta y dos y cincuenta y ocho de la Ley. La doctrina es unánime en esta conclusión. En cuanto al artículo diecisiete de los Estatutos nos limitaremos a decir que siendo como es un fiel trasunto del artículo cincuenta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas no puede ser considerado más o menos rígido o restrictivo de ese precepto legal, y que, por tanto es errónea la afirmación que respecto a su rigidez nace la sentencia recurrida. Y en lo que se refiere al artículo dieciséis de los Estatutos, este precepto también reproduce el mandato del artículo cincuenta de la Ley en orden a la necesaria reunión de la Junta Ordinaria, dentro del primer semestre de cada ejercicio para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas y resolver sobre la distribución de beneficios y toda la rigidez que el citado precepto estatutario añade a ese artículo cincuenta de la Ley es que, naciendo uso del margen de libertad que deja este precepto legal para que los Estatutos determinen o establezcan el número de Juntas Ordinarias que han de celebrarse restringe el número de dichas juntas a una sola, que es precisamente la de celebración obligatoria según el mandato legal del susodicho artículo cincuenta de la Ley. Pero, naturalmente, al establecer los estatutos que la Junta General Ordinaria se reunirá una vez al año, dentro de los seis primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas y balances del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de beneficios y remuneraciones de los administradores, el precepto estatutario no ha pretendido delimitar ni limitar el ámbito de competencia de la Junta Ordinaria a los asuntos específicamente descritos en el texto del mismo. La sentencia recurrida pone un cierto énfasis sobre las posibles complicaciones o dificultades que podría entrañar el examen y aprobación de las cuentas del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, intentado ofrecer una aparente justificación a su declaración de que ello "evidentemente exigía una Junta General Extraordinaria». Pues bien, prescindiendo de que esa afirmación, carece, como ya hemos visto, de toda base legal, nada está más lejos que las exigencias propias de la buena marcha de una sociedad anónima, entidad bancaria, que no pudo aprobar en su momento las cuentas de ese ejercicio social de mil novecientos setenta y ocho, por consecuencia de la lamentable crisis económica y de desgobierno que la llevó la actuación de sus anteriores administradores y de la que solamente pudo ir saliendo a medida que los nuevos administradores nombrados por Corporación Bancaria, S. A., pudieron ir poniendo orden en la caótica administración precedente que había llevado al Banco a tan profunda situación de crisis. En una situación semejante, el propósito de ordenar y regularizar la contabilidad social aprobando, en dos puntos separados del orden del día de una misma Junta la Junta General Ordinaria de treinta de junio de mil novecientos ochenta , las cuentas de los dos ejercicios sociales precedentes, no sólo no entrañaba dificultad ni complicación alguna, sino que, además de ser lícita, era una medida de indudable prudencia e, incluso, una exigencia de la realidad de las cosas.

Segundo

A) Enunciado. Se formula por infracción de ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo recurrido incide en violación del artículo cuarenta y ocho, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo cuarenta y nueve de la misma, al no haber sido aplicado al dictar dicho fallo. Estos preceptos, íntimamente ligados entre sí, establecen normas imperativas de carácter general que regulan la naturaleza de la Junta General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria, como órgano soberano de la sociedad, y de haber sido tomados en consideración, como era preceptivo, por el fallo recurrido, éste no hubiera podido declarar la nulidad de la Junta General Ordinaria del Banco de Valladolid, S. A., que tuvo lugar el día treinta de junio de mil novecientos ochenta, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma. El fallo recurrido declara la nulidad de la Junta General y de todos los acuerdos tomados en ella, apoyándose en que en dicha reunión ordinaria de accionistas se deliberó y decidió la aprobación de las cuentas sociales correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, que exigían ser examinadas y, en su caso, aprobadas en Junta General Extraordinaria. No estando esa materia, como es obvio y evidente, reservada por la Ley o por los Estatutos a otro órgano social, es indudable que al negar el fallo recurrido la posibilidad de que la Junta General Ordinaria en cuestión tomase acuerdo válido sobre tal materia, amputaba sin fundamento legal alguno la competencia propia de dicha Junta.

Tercero

A) Enunciado. Formulado por infracción de ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo recurrido incide en violación del artículo cincuenta y tres, párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete dejulio de mil novecientos cincuenta y uno, en relación con el artículo cincuenta y uno de la misma, por no haber sido aplicado al dictar dicho fallo. El citado artículo cincuenta y tres establece con carácter imperativo el sistema de formalidades que habrán de ser observadas en la convocatoria de las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas, y de haber sido tomado en consideración, el fallo recurrido no hubiera podido declarar nula la Junta General Ordinaria del Banco recurrente celebrada el treinta de junio de mil novecientos ochenta y nulos todos los acuerdos. B) Desarrollo. En el caso de autos, como en la convocatoria de la Junta y en su constitución habían sido rigurosa y escrupulosamente observadas por los administradores todas las prescripciones imperativas del citado artículo cincuenta y tres de la Ley, los impugnantes buscan un sedicente motivo de nulidad extraño a las reales exigencias de ese precepto que sorpresivamente ha sido recogido por la sentencia recurrida con las siguientes palabras de su considerando segundo: "Considerando que todos los demandantes impugnan dicha Junta General Ordinaria por el motivo de nulidad de constitución de la misma, porque la convocatoria de la Junta lo es para tratar de la aprobación de cuentas de ejercicios anteriores, que condicionan la aprobación de cuentas del siguiente, correspondiente al ejercicio inmediato anterior; motivo de nulidad que debe de ser examinado y resuelto en primer lugar, ya que afecta a la convocatoria de la Junta General Ordinaria, y, caso de estimarse, huelga ocuparse de los restantes motivos y causas de impugnación». No se puede, como ha hecho la sentencia recurrida, declarar la nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos tomados en la Junta, aduciendo como única razón que el acuerdo sobre determinado punto del orden del día no podía ser tomado en Junta General Ordinaria, sino Extraordinaria. Al declarar el fallo recurrido la nulidad de la misma y de todos los acuerdos que en ella se tomaron (entre otros la aprobación de la gestión del Consejo durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, el nombramiento de Consejeros, y la designación de Censores de Cuentas para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve) está violando reiteradamente ese precepto legal por no aplicación del mismo al caso de autos.

Cuarto

A) Enunciado. Se formula, en íntima conexión con el motivo anterior, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo recurrido incide en violación, por inaplicación del artículo cincuenta y uno, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno . El citado precepto establece con carácter imperativo las formalidades y requisitos que han de observarse para la válida constitución de las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas, y de haber sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, ésta no hubiera podido declarar la nulidad de la celebración de la Junta General Ordinaria del Banco recurrente del día treinta de junio de mil novecientos ochenta. B) Desarrollo del motivo. El citado artículo cincuenta y uno declara en su párrafo primero: "La Junta General Ordinaria quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de los socios, o cualquiera que sea el número de éstos si los concurrentes representan, por lo menos, la mitad del capital desembolsado. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma». A tenor de este precepto, que la sentencia recurrida no aplica, la declaración de nulidad de la celebración de la Junta General Ordinaria que el fallo contiene tenía que haber sido fundada en el incumplimiento de las exigencias de constitución que ese precepto establece. Pero, lejos de eso, lo que hace el considerando segundo de la sentencia que combatimos es estimar que existe un motivo de nulidad de constitución de la Junta porque la convocatoria lo es para tratar de la aprobación de cuentas del ejercicio anterior. Es decir, que alega un supuesto motivo de nulidad de la constitución y celebración de la Junta, que no está contemplado ni en el artículo cincuenta y uno de la Ley ni en ninguna otra disposición legal, violando así ese precepto legal que no autoriza causas de invalidez de la constitución de la Junta que no consistan en el incumplimiento de alguna de las exigencias que en él se establecen.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son fundamentales en este recurso los siguientes hechos básicos: Primero.- El día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la entidad Corporación Bancaria, S. A., cuyo cincuenta por ciento de capital social corresponde al Banco de España perteneciendo el otro cincuenta a la banca privada y cuyo objeto social es el de sanear sociedades bancarias en crisis, asumió la administración del Banco de Valladolid, S. A., al objeto de restablecer su quebrantada solvencia económica, previa adquisición del sesenta y tres, veinte por ciento de su capital social. Segundo.- El quince de junio de mil novecientos sesenta y nueve, previa formal convocatoria se celebró Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco de Valladolid para la censura de la gestión social y aprobación, en su caso, de las cuentas y balance del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, aprobándose por unanimidad la Memoriacorrespondiente a dicho ejercicio y dejando en suspenso la aprobación del Balance, Cuenta de Resultados y Propuesta de aplicación de los mismos, así como la correspondiente gestión del Consejo, hasta tanto concluyeran las actuaciones iniciadas para el total esclarecimiento de la situación contable del Banco y pudiera formularse la rendición anual de cuentas en la forma prevenida en la Ley. Tercero.- El Banco de Valladolid, previa convocatoria, celebró Junta General Ordinaria el treinta de junio de mil novecientos ochenta con el siguiente orden del día: a) Aprobación de la Memoria, Balance, Cuenta de Resultados y Propuesta de aplicación de los mismos, correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y ocho; b) Aprobación de la Memoria, Balance, Cuenta de Resultados y Propuesta de aplicación de los mismos correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve; c) Aprobación de la gestión del Consejo durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve; d) Nombramiento de Consejeros, directamente y por reelección; e) Designación de accionistas Censores de Cuentas para el ejercicio de mil novecientos ochenta, y f) Ruegos y preguntas sobre los anteriores puntos del orden del día, aprobándose por mayoría todos los acuerdos correspondientes a los cinco primeros apartados de dicho orden del día. Cuarto.-En las demandas formuladas por los actores, que dieron lugar a los correspondientes autos después acumulados, en las que se impugnaron, por el cauce del artículo setenta de la Ley de Sociedades Anónimas , los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el treinta de junio de mil novecientos ochenta, se solicitó, por distintos motivos, la nulidad de tales acuerdos por ser contrarios a la Ley, opuestos a los Estatutos y lesionar en beneficio de la accionista Corporación Bancaria, S. A., los intereses del Banco de Valladolid y al propio tiempo la nulidad del acta de la sesión de dicha Junta, así como la de todos los acuerdos sociales posteriores que traigan causa de los impugnados. Quinto.- La Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , declarando la nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta General Ordinaria que tuvo lugar el treinta de junio de mil novecientos ochenta, así como de los acuerdos adoptados en la misma, por entender fundamentalmente que la aprobación de las cuentas de mil novecientos setenta y ocho exigía una Junta Extraordinaria y no podían ser objeto de aprobación conjunta con las del ejercicio de mil novecientos setenta y nueve; sentencia objeto del presente recurso.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal acusando al fallo de haber incurrido en interpretación errónea del artículo cincuenta de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en relación con el artículo dieciséis de los Estatutos Sociales, pues, a su entender, la sentencia recurrida al estimar que la Junta General Ordinaria celebrada el treinta de junio de mil novecientos ochenta e impugnada de adverso sólo podía conocer de aquellas materias que se enuncian concretamente en los citados artículos cincuenta de la Ley y dieciséis de los Estatutos (censura de la gestión social, aprobación, en su caso, de las cuentas, balance del ejercicio de mil novecientos setenta y nueve y distribución de los beneficios), y que, por el contrario, no podía aprobar, también, aunque fuese en acuerdo diferente y separado las cuentas del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho por tratarse de materia que debió ser tratada en Junta General Extraordinaria, incurrió en la acusada interpretación errónea; debiendo partirse al objeto de decidir la procedencia o improcedencia del expresado motivo de las siguientes premisas jurídicas:

  1. la diferencia entre Juntas ordinarias y extraordinarias debe centrarse como opina con generalidad la doctrina científica, en su periodicidad o previsibilidad, en cuanto las primeras, por imperativo legal, deben reunirse cuando lo dispongan los Estatutos en este caso una vez al año según el citado artículo dieciséis y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (artículo cincuenta de la Ley), mientras que las extraordinarias se celebran siempre que lo requiera el interés de la sociedad a juicio de los administradores o a solicitud de un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado (articulo cincuenta y seis), teniendo la consideración de extraordinaria toda Junta que no sea la prevista en el artículo cincuenta (artículo cincuenta y dos); b) si bien la Junta ordinaria tiene atribuida, como especifica competencia, la censura de la gestión social, la aprobación de las cuenta y dos), b) si bien la Junta Ordinaria tiene atribuida, como especial tal asignación excluye que pueda conocer de cualquiera otra materia como se desprende del articulo cincuenta y ocho al atribuirse indistintamente a la Junta Ordinaria o a la Extraordinaria cuestiones como la emisión de obligaciones, el aumento o disminución de capital, la transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos, y como se reconoce en la exposición de motivos de la Ley al dar por supuesto que la Junta Ordinaria puede "...tomar eventualmente cualquier acuerdo sobre asuntos que no estén reservados por la Ley o por los Estatutos a la administración de la sociedad», ni todo ello supone que la Junta Extraordinaria no pueda conocer válidamente, en determinadas circunstancias, incluso de las citadas materias de censura de gestión y aprobación de cuentas, pues, como dice la sentencia de esta Sala de once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, nada impide que puedan ser sometidas a una Junta Extraordinaria la aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la Ley para la celebración de la ordinaria sin que haya tenido lugar, todo ello sin prejuzgar las consecuencias de otro orden que puedan derivarse del incumplimiento por parte de los administradores de lo prevenido para la convocatoria dentro del plazo legal o estatutario de la Junta Ordinaria, pues entender lo contrarioequivaldría a la imposibilidad de cumplir, aunque sea tardíamente, un imperativo legal, y c) la convocatoria de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, así como su constitución y celebración, debe sujetarse a las mismas formalidades, según entiende con casi unanimidad la doctrina científica y declaró esta Sala en sus sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro; de cuyas premisas se deduce que si, con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no existe diferencia sustancial entre éstas y las extraordinarias ni en cuanto a los asuntos a tratar, ni, desde luego, en cuanto a garantías respecto a convocatoria y celebración, es indudable que no puede hacerse depender de una simple cuestión de denominación la eficacia de los acuerdos tomados y, por tanto, en el presente caso, no puede admitirse la nulidad de la convocatoria y celebración de la Junta General Ordinaria de treinta de junio de mil novecientos ochenta, sólo y exclusivamente por haberse aprobado en ella, aunque lo fueron en acuerdos separados e independientes, las cuentas de mil novecientos setenta y ocho y las de mil novecientos setenta y nueve, es decir, por no haberse aprobado las cuentas de mil novecientos setenta y ocho en Junta separada y extraordinaria, Junta extraordinaria que siguiendo la tesis de los recurrentes pudo haberse celebrado el mismo día y con las mismas formalidades que la ordinaria en el supuesto de haberlo sido en el primer semestre del año; conclusión tanto más defendible cuanto que, en el caso de litis, la Junta General Ordinaria para la censura de la gestión social y aprobación de las cuentas del ejercicio de mil novecientos setenta y ocho fue debidamente convocada y posteriormente celebrada el día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, dentro del primer semestre siguiente al ejercicio a fiscalizar, cumpliendo con ello lo ordenado en el artículo cincuenta de la Ley y dieciséis de los Estatutos, acordando en dicha Junta "...aprobar la Memoria correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, y dejar en suspenso la aprobación del Balance, Cuenta de Resultados y Propuesta de aplicación de los mismos, así como la gestión del Consejo durante el citado ejercicio, hasta tanto concluyan las actuaciones iniciadas para el total esclarecimiento de la situación contable del Banco y pueda formularse la rendición anual de Cuentas en la forma prevenida por la Ley», suspensión de tal aprobación no sólo posible dentro de la legalidad en cuanto no necesariamente deben aprobarse según el artículo cincuenta, sino, además, justificado en vista de la anormalidad de funcionamiento de la entidad bancaria y del escaso período de tiempo transcurrido desde que la "Corporación Bancaria, S. A.», asumió la administración para restablecer su situación patrimonial en crisis, no pudiendo olvidarse, a mayor abundamiento, que dicha suspensión fue aprobada y que ni la convocatoria ni la celebración, así como tampoco el citado acuerdo, fue impugnado.

CONSIDERANDO que rechazada la argumentación de la sentencia recurrida, argumentación predeterminante del fallo, y en atención a lo anteriormente expuesto debe estimarse el citado primer motivo del recurso por interpretación errónea del artículo cincuenta de la Ley y, en consecuencia, debe casarse y anular la referida sentencia, sin que por ello sea necesario entrar en los demás motivos invocados, todo ello sin condena en costas y ordenando la devolución del depósito innecesariamente constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Banco de Valladolid y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito innecesariamente constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Jaime Santos. Rafael Pérez Gimeno. Rafael Pérez. José Luis Albacar. Rubricados.

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