STS, 31 de Octubre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:135
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 615.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Olot y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Alonso y don Inocencio , mayores

de edad, casados, industriales y vecinos de Olot, contra Enrique Truno, S. A., hoy Envases Especiales de Alimentación, S. A. (ENVESA), domiciliada en Olot, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Jacinto Bueno Valencia, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y defendida por el Letrado don Manuel González Pérez, ante el Juzgado de Primera Instancia de Olot, se presentó demanda, seguido por la Ley Especial de Sociedades Anónimas , a instancia de don Alonso y don Inocencio , contra Enrique Truno, S. A., hoy Envases Especiales de Alimentación, S. A. (ENVESA), sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que la legitimación activa de los actores viene justificada por el hecho de ser socios de Enrique Truno, S. A., y, por ende, titulares del 10 % cada uno de las acciones de la Sociedad; en total, un 20% del capital de la misma. Segundo.- Que la Junta General de Enrique Truno, S. A., fue convocada por su administrador o gerente único señor Victor Manuel , nombrado en méritos de otra Junta General Extraordinaria que celebraron los socios en Olot en 3 de octubre de 1980 y cuyo nombramiento se elevó a pública el mismo 3 de octubre. Que de cuanto antecede se desprende que la sociedad está integrada por tres socios, los demandados y el señor Victor Manuel , quien adquirió el 80% de las acciones, pero hay que tener en cuenta que dada la modificación del artículo 5.° de los Estatutos Sociales , puede resultar que haya alguna otra persona que tenga acciones en la Entidad por el articulo 5.º de los Estatutos fue modificado por Acta de Junta General Extraordinaria y Universal de accionista celebrada el día 3 de febrero de 1981. Tercero. Que en el "Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1981 fue convocada Junta General Ordinaria por el Gerente don Victor Manuel , cuya Junta fue prevista para el 29 del mismo y de darse falta de quorum para el siguiente día 30, señalándose como lugar de reunión el domicilio social. El mismo anuncio apareció en el Diario Los Sitios de Gerona el día 11 de junio de 1981. Cuarto. Que a propósito del orden del día cabe señalar que si en cuanto a la convocatoria se cumplió con lo previsto en el artículo 53 y concordantes de la Ley de Anónimas , así como con los Estatutos Sociales, en el orden del día se incurrió en infracción manifiesta del propio artículo y demás aplicables, pues la Junta General resolvió sobre cuestiones que no fueron puestas en tal orden del día, ya que se habla de aprobación del balance, memoria y cuenta de pérdida y ganancias correspondiente al ejercicio de 1981, cuando debían referirse a 1980, tampoco aparece el apartado relativo al nombramiento de Censores de Cuentas para el ejercicio de 1981, lo que supone un gran fallo, ya que para esta anualidad no podrá llevarse a cabo la censura tal como previene el artículo 108 y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas ; además, en 1980 tampoco se hizo tal nombramiento, ni se celebró Junta General Ordinaria a los socios de Enrique Truñó, S. A., por lo que en dicho ejercicio no hubo tampoco nombramiento de Censores de Cuentas, y siendo así la aprobación de la memoria, balance y cuenta de pérdidas y ganancias del orden del día es nula y tal nulidad se pone de manifiesto por el hecho de que los actores no asistieron a la última reunión, lo que determina esta impugnación de acuerdos por los demandantes por tener al efecto, la pertinente legitimación que pueden llevar a cabo todos aquellos socios o accionistas ausentes, según prevé el artículo 69 de la vigente Ley de Anónimas . Quinto.- Que por las circunstancias fácticas y jurídicas antes apuntadas, es obvio que no podía pasarse al punto segundo del orden del día, y de haberse hecho, cualquier aprobación para la aplicación de resultados está viciada de nulidad por ser unefectos del punto primero o sea la aprobación de un balance que no se pasó a examen o informe de los accionistas censores de cuentas. Sexto.- Que el punto tercero relativo al cambio de nombre de la sociedad viene a determinar, si tal cambio se llevará a cabo, que no puede modificarse el artículo primero de los Estatutos sociales, pues debió preverse en el orden del día, ya que el cambio de nombre supone una modificación de los Estatutos y hace entrar en juego el artículo cincuenta y ocho de la Ley de Anónimas en relación son los concordantes 6.° y 7.° y siguientes de los Estatutos sociales. Séptimo.- Que es evidente que cuanto se haya podido aprobar en la Junta General Ordinaria de Enrique Truno, S. A., adolece de vicio de nulidad y no puede surtir efectos, por lo que los actores impugnan la reunión y en cualquier acuerdo que al efecto se haya dado, habiendo requerido éstos a la Sociedad demandada, que les facilitare copia del acta extendida como consecuencia de la Junta y documentación contable. Octavo.- Que sobre la nulidad de acuerdos por falta del informe de los Censores de cuentas, hay que hacer referencia a las sentencias de doce de marzo de mil novecientos setenta y seis del Tribunal Supremo , recogida en la resolución de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22 de diciembre de 1980 . Noveno.- Que aparte de la acción que se ejercita, se hace reserva de las otras que procedan ya contra la Sociedad ya contra la Administración de la misma. Alegó los Fundamentos de aplicación al caso y Suplico al Juzgado se tenga por formulada demanda de impugnación de acuerdos sociales, y previos los trámites legales, se dicte Sentencia en la que estimando la presente impugnación, declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 29 ó 30 de junio referente a la aprobación del Balance, memoria y cuenta de pérdidas y ganancias, distribución de resultados y demás de la sociedad demandada y revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto con todas las consecuencias que de ello se deriven así como extendiendo tal nulidad y revocación a todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomando o puedan ser tomados por la Sociedad demandada mientras sean efecto, y por tanto traigan causa, de todos los acuerdos impugnados. Ello con expresa imposición de costas a la demandada por imperio de la ley.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación, oponiéndose a la misma alegando en síntesis: Primero.- Que se aceptan los hechos número primero, segundo y tercero de la demanda, si bien hace constar que el número de socios de la demanda no es el de tres, sino cuatro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de los Estatutos Sociales y por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas celebrada el tres de febrero de 1981, el accionista señor Victor Manuel transmitió una acción a don Franco , quien como señala en el correspondiente Acta, asistió a la Junta General Ordinaria de la demandada donde se tomaron los acuerdos que ahora impugnan. Segundo.- Que entrando en la cuestión de fondo y, en la impugnación de acuerdo de aprobación de la Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1980, los actores alegan, como base de su impugnación, que dicho acuerdo está viciado de nulidad, ya que al adoptar el mismo, la Junta resolvió cuestiones que no estaban previstas en el orden del día. A tal efecto, los actores manifiestan que en el citado orden del día se señaló como punto primero el examen y aprobación, en su caso, de la memoria, balance y cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio de 1981, en efecto, así apareció en la convocatoria de la Junta, pero ello se debió, única y exclusivamente, a un simple error mecanográfico, que al ser evidente y manifiesto, no puede ser calificado de vicio esencial en la convocatoria y con base a ello solicitar la nulidad del acuerdo impugnado y que el mismo lo pone de manifiesto los actores en el segundo apartado del hecho 4.ª de su escrito de demanda y es obvio, que duda cabe, que la aprobación debía referirse al ejercicio de 1980, pues el del año en curso debía aprobarse, si procede, en mil novecientos ochenta y dos. Que no puede decirse en el caso de autos que se haya violado el artículo cincuenta y tres de la Ley de Anónimas , pues es claro que el error mecanográfico sufrido al señalar 1981 en lugar de 1980, no puede inducir a una confusión resultando evidente que los actores quieren elevar un simple error mecanográfico a la categoría de vicio de nulidad, para en base a él impugnar los acuerdos adoptados en 29 de junio de 1981 en la Junta General Ordinaria, acuerdos sociales que incluso de ser conocidos por los actores, manifestaron su propósito de impugnarlos, como se deduce del último apartado del ya citado escrito de once de julio de mil novecientos ochenta y uno. Tercero. Que otro de los argumentos esgrimidos por los actores, es el de que en la Junta General Ordinaria no se nombraron censores de cuentas para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, tal como prevee el artículo ciento ocho de la Ley de Sociedades Anónimas . A tal respecto se señala que en este tipo de sociedades anónimas de tan reducido número de socios, como la demanda tiene, es imposible el cumplimiento del precepto legal contenido en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas . Este es el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de mayo de 1957 y 7 de febrero de 1967 y es también criterio de la Dirección General de los Registros, es por todo ello que no puede llevarse a efecto lo prevenido en el mencionado artículo ciento ocho de la Ley, no obstante, como se deduce del contenido del Acta de la Junta General donde se adoptaron los acuerdos que ahora se impugnan, para dar cumplida satisfacción al derecho de información y fiscalización de los socios, la actual Administración de la Sociedad demandada encargó una auditoria a un Censor Jurado de Cuentas. Cuarto.- Que según los actores, elacuerdo de aprobación de la Memoria, Balance y Cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1981 que ahora se impugnan es, además, nulo, porque en 1980 no se hizo tampoco el nombramiento de Censores de Cuentas, ni recuerdan si hubo Junta General, siendo los responsables del vicio los actores, ya que hasta el 3 de octubre de 1980, la sociedad demandada estuvo regida en su calidad de Gerente por los hoy actores, por lo que nadie causante de un vicio puede alegar ese vicio para perjudicar a un tercero. Quinto.- Que la relación con la impugnación al acuerdo de cambio de nombre de la sociedad demanda, las alegaciones formuladas por los actores carecen, igualmente, de todo fundamento, ya que en el orden del día aparecido en la convocatoria, es evidente que la sociedad demandada cumplió con la normativa legal y estatutaria al respecto, pues con la expresión cambio de nombre de la sociedad deben entenderse que la Junta trataría de la modificación de los Estatutos sociales en el artículo donde se fija el nombre o denominación de la sociedad, y si lo declara el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 1972 . Sexto.- Que por último hay que destacar que tanto la Memoria como el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno estuvieron a disposición de todos los accionistas, en el domicilio social, quince días antes de la celebración de dicha Junta, como ordena el artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas . Alegó en derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por don Inocencio y don Alonso contra la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se reunieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se elevaron los autos a la audiencia Territorial de Barcelona, que dictó sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por don Inocencio y don Alonso contra dicha sentencia, y absolvemos de la misma con mantenimiento de los acuerdos impugnados, e imponiendo expresamente a los mencionados demandantes las costas de este proceso.

RESULTANDO que por el Procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Alonso y don Inocencio , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por el concepto de su errónea interpretación, de los artículos 50 y 53 de la Ley de Sociedades Anónimas . Como primera materia de las controvertidas se esgrimió un defecto en la convocatoria referido al punto primero del orden del día y relativo tal y como patentiza dicha convocatoria, publicada en el "BO. del

E.» número 138, del 10 de junio de 1981 y en el diario Los Sitios de Gerona, del propio mes y año al examen y aprobación, en su caso, de la Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al ejercicio de 1981. Siendo la convocatoria para Junta General Ordinaria es de plena aplicación el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , a cuyo tenor tal Junta se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas y balance del ejercicio anterior, y resolver sobre la distribución de beneficios. A la vista del precepto reseñado y del contenido del punto primero del orden del día de la convocatoria, aparece claro el vicio invalidante de la misma, en cuento que pugna con el contenido literal de un precepto legal. Pese a ello, la Sala interpreta el comentado articulo en el sentido de que el defecto de la convocatoria no puede originar la nulidad recabada, con lo que se viene a subsanar la defectuosa redacción de dicha convocatoria, en una interpretación más que amplia del señalado artículo 50 de la Ley específica, así como del artículo 53 de la misma, que claramente impone consignar en el anuncio correspondiente y con claridad todos los asuntos que hayan de tratarse en la Junta convocada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por su no aplicación debiendo serlo, del artículo 52, en relación con el 11, número 3.°, apartado a), ambos de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas . La convocatoria para la Junta en que se tomaron los acuerdos impugnados lo fue para una Junta General Ordinaria y con tal carácter se celebró, de forma que por imperativo del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , como tal Junta Ordinaria y celebrada dentro de los seis primeros meses de 1981 tan sólo podía tener como finalidad la de censura de la gestión social, aprobación, en su caso, de las cuentas y balances del ejercicio anterior y resolución sobre la distribución de los beneficios. Porque claramente previene el artículo 52 de la propia Ley que toda Junta que no sea la prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de Junta General Extraordinaria. Y en el caso de autos, en el Orden del día de la convocada Junta Ordinaria se incluye un punto que no es de los de examen de la gestión social, aprobación de cuentas y aplicación de resultados, que son exclusivamente los de la competencia de tal Junta Ordinaria, de forma que ese tema impropio de una Junta Ordinaria habría de haberse tratado en Junta Extraordinaria, de las del artículo 52 de la Ley específica. De ahí la violación por inaplicación de este precepto, que se denuncia en el presente motivo.Tercero.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por el concepto de su interpretación errónea, del artículo 108 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , doctrina contenida en las sentencias de 31 de marzo de 1957 y 7 de febrero de 1967, que la sentencia recurrida cita. Otra de las causas de impugnación aducía el que en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 1981 y entre los acuerdos tomados según es de ver del contenido del acta literal de la reunión aportada a los autos con su contestación por la Sociedad demandada no se designaron los accionistas censores de las cuentas del ejercicio entonces en curso, tal y como impone el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Pizarra Ramos compareció como recurrido en nombre de Envases Especiales de Alimentación, S. A., admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, interpuesto por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la interpretación errónea de los artículos cincuenta y cincuenta y tres de la Ley de Sociedades Anónimas , que se dice vulnerados por cuanto que en los anuncios de la convocatoria para la celebración de la Junta ordinaria, fechados el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se menciona como primer punto del orden del día el "examen y aprobación, en su caso, de la memoria, balance y cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno», a pesar de que se trataba del de mil novecientos ochenta; alegación carente de toda base sólida, pues el error mecanográfico en la referencia a la anualidad del ejercicio, fácilmente subsanable, no provocó confusión alguna a los socios recurrentes que si en la demanda sientan como "obvio que la aprobación debía referirse al ejercicio de mil novecientos ochenta», en el requerimiento por vía notarial dirigido a la gerencia de Enrique Truñó, S. A., en el mes de julio de mil novecientos ochenta y uno solicitan que les fuera expedida "copia autorizada de la Memoria, Balance y cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta», lo que lleva a descartar por totalmente infundada la infracción de que se trata.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, amparado igualmente en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, se funda en la violación por inaplicación del artículo cincuenta y dos, en relación con el once, número tercero, apartado a), de la mencionada Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas , arguyendo a tal efecto que en la convocatoria para la Junta General ordinaria fue incluido como punto tercero del orden del día el "cambio de nombre de la Sociedad», asunto que constituye modificación de los Estatutos y que por hallarse fuera del examen de la gestión social, aprobación de cuentas y aplicación de resultados, tenía que tratarse en Junta extraordinaria por imperativo del artículo cincuenta y dos de la misma Ley, que exige Junta de tal carácter para el examen de toda impugnación es improsperable, pues, según entiende la doctrina de los autores más caracterizada, junto con las cuestiones integrantes del orden del día de la Junta General Ordinaria, de condición imperativa a tenor del precepto últimamente citado, viene permitida la deliberación y la adopción de acuerdos sobre cualquier otro tema que no se halla específicamente atribuido por la Ley o por los Estatutos a la competencia exclusiva de la Junta extraordinaria o del Consejo de Administración, y en este sentido si la Exposición del Anteproyecto advirtió que "cualquier otro asunto, por grave que sea, podrá ser tratado indistintamente en una otra Junta, siempre que, en su caso, se reúnan las mayorías previstas para decidir sobre determinadas materias, que, por su gravedad, exigen intervención de mayor número de accionistas», el preámbulo de la Ley vigente señala que la ordinaria puede "tomar eventualmente cualquier acuerdo sobre asuntos que no estén reservados por la Ley o por los estatutos a la administración de la Sociedad», de manera, en suma, que es esencialmente la periodicidad legal o estatutaria de la reunión (artículos cincuenta y cincuenta y siete) la que confiere a la Junta su carácter, por lo que, sin duda, pudo ser llevada a la ordinaria el punto sobre el cambio de nombre con el que ha de girar la Compañía (Envases Especiales de Alimentación, S. A., en lugar de Enrique Truno, S. A.), siguiéndose la validez del acuerdo tomado con la concurrencia de socios y de capital previstos en el artículo ochenta y cuatro, párrafo segundo, en relación con el cincuenta y ocho, como así lo proclaman también los Estatutos de la propia Sociedad contendiente al prever en el artículo séptimo, párrafo a), que las Juntas ordinarias se celebrarán dentro del primer semestre del año con la finalidad prevista en el artículo cincuenta de la Ley, "sin perjuicio de poder incluir también en el orden del día cualquier otro asunto debidamente determinado», criterio el expuesto que viene corroborado por la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, que autoriza las modificaciones de los Estatutos acordadas en la Junta General Ordinaria convocada con esta precisa finalidad y a la que inconcusamente pueden ser sometidas, según lo dispuesto con rotunda dicción por elcitado artículo cincuenta y ocho.

CONSIDERANDO que la actuación de los accionistas censores de cuentas, disciplinada por normas de "ius cogens» en cuanto que se trata de un órgano necesario para la fiscalización y censura de la gestión social mediante el estudio y la revisión del balance y de las cuentas de cada ejercicio previamente a su presentación a la Junta General Ordinaria, según dispone el artículo ciento ocho de la Ley, solo podrá ser excluida en los casos en que su nombramiento no sea posible por la inexistencia de la dualidad de administradores y accionistas, como acontecerá frecuentemente en las sociedades anónimas sin accionariado múltiple, ("cerradas») o en las de modesto capital, con la administración desempeñada por todos los accionistas, que es el supuesto contemplado por este Tribunal en las sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, siete de febrero de mil novcientos sesenta y siete y treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro, pero la exigencia legal conserva toda su fuerza si existen cuando menos dos accionistas no pertenecientes al Consejo de Administración que puedan acometer la tarea de censura, según se deduce de la fundamentación en que se apoyan las sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, precitada, y cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que hace hincapié en que sólo es dable prescindir de tal designación "cuando por el escaso número de socios, la Sociedad no cuenta con dos accionistas que no sean administradores», lo que significa que basta la posibilidad de nombrar a dos, aún cuando no haya número bastante para formar la suplencia, para que no pueda ser eludida la actuación de los censores de cuentas; razones que conducen a la estimación del motivo tercero del recurso, encauzado igualmente por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, que acusa la interpretación errónea del artículo ciento ocho de la Ley y de la doctrina legal contenida en las sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete, invocada por la Sala de instancia, pues si la Sociedad en litigio "se compone de cuatro socios de los cuales uno de ellos es el Administrador», según declaración incólume de la sentencia objeto de recurso, es manifiesto que pudo darse cumplimiento al mandato legal designando los dos censores e incluso como suplente el accionista que restaba, lo que no se hizo, incurriendo el acuerdo en la infracción apuntada.

CONSIDERANDO que por lo indicado procede la casación de la sentencia impugnada en lo tocante a ese extremo, dictando por separado la correspondiente conforme a lo ordenado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por don Alonso y don Inocencio contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos ; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Jaime Santos. Rafael Casares. Rafael Pérez. José Luis Albacar. Rubricados.

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