STS, 26 de Septiembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:97
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 513.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Zaragoza número dos por Doña Isabel , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Zaragoza, contra Don Simón , mayor de edad, casado, médico y vecino de Zaragoza; La Providence IARD., con domicilio social en Madrid; Don Ildefonso , mayor de edad, vecino de Zaragoza y herederos desconocidos de Don Luis Manuel , y Vizcaya, S.A., con delegación en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada Don Simón , representado por el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés y con la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Palazón Español, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Tomás Alonso Colmo y con la dirección del Letrado Don Alberto de Juan Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Alejandro Anadón, en representación de Doña Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos, demanda de mayor cuantía contra Don Simón , La Providence IARD., Don Ildefonso y herederos desconocidos de Don Luis Manuel , y Vizcaya, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: El quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, a la altura del kilómetro 8,500 de la carretera nacional doscientos treinta y dos, término municipal de Zaragoza, acaeció un accidente de circulación, al colisionar frontalmente el turismo Y-....-YL , conducido por su propietario, con el lateral izquierdo del X-.... , conducido por Don Luis Manuel , a consecuencia de ello resultó lesionado Don Simón y las ocupantes Patricia y Luz y fallecidos el conductor Don Luis Manuel y la ocupante Marina , hija del actor. En los hechos intervino el vehículo Y-....-YL , que tenía certificado en vigor del seguro obligatorio de La Providence LARD., y el turismo X-.... , el cual tenía certificado de seguro obligatorio de Vizcaya, S.A.. Por este accidente se tramitó sumario que terminó sobreseído, dictándose el correspondiente auto ejecutivo. La actora quedó viuda por fallecimiento de su esposo y su único apoyo podría haber sido su hija, que había fallecido en el accidenté. Entendemos que la indemnización ha de ser de dos millones quinientas mil pesetas, de las cuales ha de deducirse la suma de trescientas mil pesetas correspondientes al título ejecutivo pagado por seguros Vizcaya, S. A. y La Providence LARD.. Por ello solamente se reclaman dos millones doscientas mil pesetas. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de dos millones doscientas mil pesetas en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija Doña Marina , imponiendo expresamente a dichos demandados las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados como no comparecieran en legal término Don Luis Manuel , se le declaró en rebeldía y por La Providence IARD. compareció en los autos el Procurador Don Marcial Bibián Fierro, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma: En primer lugar alega la falta de personalidad de la parte actora. Es cierto que ocurrió la colisión y que el vehículo Y-....-YL tenía concertado con La Providence IARD. el seguro obligatorio, y otro de responsabilidad civil. Se ignora lo relativo al otro vehículo. Es cierto que el sumario fue sobreseído. Negamos que Doña Isabel sea la única de Doña Marina heredera y que la heredera sea la actora. Entendemos que la cantidad reclamada es excesiva a todas luces. Y en excesiva por cuanto que y aun partiendo de la base que la vida de laspersonas humanas no se pueden valorar cuantitativamente, no es menos cierto que la producción de un accidente, no es menos cierto, no quiero decir con que haya de obtenerse un lucro excesivo. De ser así, sería como aquél que compró un billete de lotería a sabiendas de que estaba premiado, y ello sea con todos los respetos, hacia la fallecida, es inadmisible, y no se puede tolerar, no se ha justificado ni se justifica ni la profesión que tenía Marina ni los ingresos que proporcionaba en su caso, ni la economía que tiene la actora. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que estimando las excepciones planteadas se abstenga a entrar en el fondo del asunto, y en el improbable caso de que no se admitieran, se nos absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que el Procurador Don Florencio Casanova Zabay, en nombre y representación de Vizcaya, S. A., contestó a la demanda alegando: Niega la imprudencia que pretende atribuirse a Don Luis Manuel . Resulta indudable que la responsabilidad del accidente es única y exclusivamente de Don Simón , que o bien conducía distraído, o bien conducía a tal velocidad que resultó inadecuada a su edad, o bien este señor no disfruta de buena vista y no en vano utiliza los servicios de chófer. Las indemnizaciones procedentes del Seguro Obligatorio han sido abonadas por mi representada. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se absuelva a mi representada de la pretensión formulada por la demandante, todo ello con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador Don Bernabé Juste, en representación de Don Simón contestó a la demanda alegando: Cierto que ocurrió el accidente de autos. También que a consecuencia de dicha colisión falleció el conductor Don Luis Manuel y su acompañante Doña Marina . Nos interesa hacer constar que al ocurrir el accidente Doña Isabel no se encontraba viuda puesto que Don Jose Pedro falleció seis meses después. Estimamos desorbitada la cantidad que se pretende como indemnización. El accidente narrado de nuestro representado no incurrió en negligencia ni imprudencia alguna. Y en buena prueba de ello es el archivo del sumario. Aporta los documentos correspondientes y la póliza, por lo que, en cualquier caso y dada la solidaridad que por precepto legal existe entre aseguradora y asegurado, es aquélla quien deberá asumir y cubrir íntegramente la indemnización que el Juzgado señale en su día si a ello hubiere lugar. Expuso los fundamentos que estimó en derecho y terminó suplicando al Juzgado se absuelva dicho demandado de las peticiones articuladas en la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número dos, dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Isabel , debo condenar y condeno a los herederos desconocidos de Don Luis Manuel y la entidaad aseguradora Vizcaya, S.A., a que paguen solidariamente a la actora en concepto de indemnización por la muerte de su hija Doña Marina la cantidad de ochocientas mil pesetas, absolviendo como absuelvo a dichos demandados de las restantes pretensiones de la demanda; y asimismo debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones de la demanda a los demandados Don Simón , la sociedad La Providence IARD. y Don Ildefonso . Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de Vizcaya, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vizcaya, S.A., de seguros y reaseguros y acogiendo parcialmente el por adhesión articulado por Doña Isabel debemos condenar y condenamos a los herederos desconocidos de Don Luis Manuel , a Don Simón , Vizcaya, S.A., de Seguros y Reaseguros, y La Providence IARD. a que paguen solidariamente a la actora en concepto de indemnización por la muerte de su hija Marina la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas, en una mitad cada uno, absolviendo a los aludidos demandados de las restantes cifras interesadas en la demanda y a Don Ildefonso íntegramente de aquélla; sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.RESULTANDO que el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés, en representación de Don Simón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone este motivo por estimar que el fallo de la sentencia recurrida incurre en violación en sentido negativo (inaplicación) del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de la mencionada Ley procesal , precepto que, según reiterada Jurisprudencia entre otras de tres y quince de febrero de mil novecientos setenta y dos y diecinueve y treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y dos debe ser tenido como norma de derecho material. Y concretamos: el fallo de la sentencia del Juzgado. La representación de Doña Isabel se adhirió a la apelación en los siguientes términos sobre el siguiente punto: lo exiguo de la indemnización concedida a mi representada, o sea, que salvo la petición de aumento de la indemnización Doña Isabel se aquietó con la sentencia dictada, pero en la sentencia de que recurrimos la incongruencia parece evidente. A saber: La compañía aseguradora Vizcaya, S.A. recurre de la sentencia del Juzgado. Y la sentencia de la Sala desestima el recurso, sin más, con estas concisas y contundentes palabras: "Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vizcaya, S. A., de Seguros y Reaseguros...». Parecía pues evidente que la sentencia del Juzgado quedaba firme en cuanto a este apelante, pero no fue así porque a continuación se limita a la mitad su obligación de satisfacer a la apelada Isabel el millón seiscientas mil pesetas que a ésta le concede la sentencia. Pero hay más, la demandante Isabel limitaba su apelación a un solo punto: que se condenara a los demandados al pago de dos millones doscientas mil pesetas; nada más. No obstante lo cual la sentencia recurrida en su fallo modifica totalmente la del Juzgado, y condena también a Don Simón y a su aseguradora, La Providence IARD., al pago de la mitad de la indemnización concedida a Isabel .

Segundo

Se formaliza con base del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida infringe por violación en sentido negativo el párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley procesal civil , que invocamos aquí en el carácter sustantivo que le confiere la Jurisprudencia de este tribunal. Entendemos que el fallo de la sentencia apelada incurre en contradicción puesto que si comienza por desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por Vizcaya, S.A., la exime a continuación del pago de la mitad de dicha indemnización, acogiendo extemporáneamente una adhesión a la apelación, que no podía tener el menor interés para pedir que fuera nuestro representado y no Vizcaya, S.A., quien afrontara la indemnización que se le concedía. Invocamos la sentencia de este Tribunal de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida» las partes, se declararon los autos conclusos y mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en violación, por inaplicación, del articulo trescientos cincuenta y nueve, párrafo primero, de la mencionada Ley procesal , tachando de incongruente la mentada sentencia con fundamento en la alegación de que la misma apartándose de los términos a que quedaba constreñida la oportuna decisión en razón a que la sentencia del Juzgado había sido apelada por uno de los demandados, único condenado, y que al adherirse la actora a la apelación al evacuar el trámite de instrucción y haciendo uso de la facultad que le concedía el artículo ochocientos cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , había concretado como punto a que se circunscribía su recurso adhesivo el que hacía referencia a la cuantía de la indemnización que la resolución de primer grado jurisdiccional le había concedido, entendiendo por ello la parte recurrente que la últimamente mencionada sentencia de primer grado en cuanto decretó su absolución de las pretensiones de la demanda quedó firme por consentimiento de la parte a quien tal pronunciamiento absolutorio podía perjudicar, careciendo, por ende, el Tribunal de alzada de la facultad de conocer extremos que no había sido objeto del recurso.

CONSIDERANDO que según doctrina reiterada por esta Sala, tal como con claridad proclama la sentencia de once de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, el Tribunal de Apelación conoce íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, plenitud de conocimiento o de jurisdicción con los límites adoptados por las partes en la apelación, entre ellos los que concretan dicha facultad de conocimiento a los extremos a que el recurso se contraiga, pues los que no fueron objeto del mismoquedaron firmes, pero esta doctrina no es aplicable al caso de que el vinculo entre los litigantes sea de tal naturaleza que ninguna de las partes en causa pueda considerarse extraña a lo resuelto ni ajena a las necesarias consecuencias de la sentencia de siete de julio de mil novecientos cincuenta.

CONSIDERANDO que como ya ha sancionado con reiteración esta Sala, entre otras en sus sentencias de veintiocho de febrero y veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en las supuestos de culpa extracontractual la obligación de reparar exigible a los varios intervinientes en la causación de un mismo evento dañoso tiene carácter solidario, lo que determina que esta solidaridad sea predicable respecto a los que fueron demandados en el escrito inicial de las actuaciones de que dimana el presente recurso, habida cuenta de que se reclama por la actora una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su hija acaecida en accidente de circulación frente a todos los demandados a los que podía atribuirse la obligación de indemnizar, obligación que por su carácter solidario obstaba a que la sentencia de primer grado jurisdiccional quedara firme para los demandados absueltos en el supuesto de que el condenado recurriera de la misma y no lo efectuara la parte actora, pues, de una parte, el alcance del recurso interpuesto por el demandado condenado no puede limitarse a los escritos términos de su simple absolución al ser extensible por la naturaleza del vínculo que le une a los otros demandados a la posibilidad de que al producirse en segundo grado jurisdiccional la condena de los mismos se aminoren las consecuencias de la recaída en primera instancia contra él y, de otra, porque en el caso concreto que nos ocupa la adhesión al recurso de la parte demandante conlleva, aun referido a la cuantía de la indemnización concedida el mantenimiento de su genérica pretensión de condena contra todos los demandados.

CONSIDERANDO que por lo expuesto decae el primer motivo del recurso, ya que la sentencia recurrida al condenar al recurrente demandado, absuelto en primera instancia, no incidió en el vicio de incongruencia que se denuncia con el mismo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, por el cauce del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia a la resolución impugnada de haber violado el párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley al contener el fallo de la misma disposiciones contradictorias, motivo cuyo rechazo impone la simple consideración de que como dijo la sentencia de esta Sala de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos "no hay contradicción en los términos del fallo si se aplica la reiterada doctrina legal de que el concepto de contradicción equivale a estos efectos a incompatibilidad notoria, imposibilidad de coexistencia de términos, posibilidad de dudas racionales y, en su caso, imposibilidad de ejecución», ninguno de cuyos defectos es achacable al fallo de la sentencia recurrida como se deduce de su simple lectura.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición de costas a la recurrente, no procediendo hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Simón , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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