STSJ Canarias 18/2012, 24 de Enero de 2012

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2012:1364
Número de Recurso118/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución18/2012
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000118/2011, interpuesto por D./Dna. IBERIA LAE S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000724/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Norberto, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Norberto trabajaba para "Iberia, Líneas Aéreas de Espana, Sociedad Anónima" desde el 29 de octubre de 1990 -habiendo suscrito anteriormente contratos temporales con la demandada entre el 5 de febrero y el 19 de octubre de 1988, y del 1 de noviembre de 1988 al 30 de abril de 1990, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, en el Aeropuerto de Tenerife Sur, y percibiendo su salario conforme al convenio colectivo de la demandada.

SEGUNDO

En junio de 2000 el actor solicitó y obtuvo de la demandada una excedencia voluntaria que se prorrogó hasta un total de cinco anos, iniciándose la excedencia el 15 de julio de 2000.

TERCERO

El 7 de junio de 2005 D. Norberto presentó a la empresa un escrito en el que manifestaba su intención de reincorporarse a la finalización de la excedencia.

A tal escrito la demandada contestó, en documento fechado el 9 de junio de 2005, lo siguiente:

"Acusamos recibo a su escrito por el que solicita la reincorporación al servicio activo en la Companía.

Le comunicamos que hemos tomado nota de su deseo y procuraremos complacerle tan pronto como sea posible.

A efectos de tener actualizados sus datos personales en la Companía, deberá comunicarnos sus cambios de domicilio".

El demandante ha presentado posteriormente nuevos escritos a la empresa solicitando el reingreso, con periodicidad incluso mensual, sin que a la fecha se haya producido la reincorporación.

La última solicitud se presentó el 29 de junio de 2010.

CUARTO

"Iberia, Líneas Aéreas de Espana, Sociedad Anónima" ha contratado, desde el 15 de julio de 2005, varios -no menos de 15- Agentes de Servicios Auxiliares a tiempo parcial, mediante contratos temporales, esencialmente de tipo eventual, para prestar servicios en el Aeropuerto de Tenerife Sur o Tenerife Norte. Ninguno de estos contratos se ha suscrito con trabajadores pendientes de reingreso tras excedencia.

Igualmente, en ese periodo de tiempo, la empresa ha convertido en contratos por tiempo indefinido los que tenían algunos trabajadores eventuales con categoría de Agente de Servicios Auxiliares.

Actualmente en los aeropuertos de Tenerife existen, en la categoría de Agentes de Servicios Auxiliares fijos de actividad continuada a tiempo parcial al menos cinco puestos vacantes, que la empresa lleva varios meses estudiando si van a ser amortizados o cubiertos mediante conversión de contratos temporales.

QUINTO

El demandante ocupa, dentro del total de Agentes de Servicios Auxiliares o categoría similar de la empresa demandada pendientes de reingreso en todo el territorio nacional, el puesto número 70, si bien ninguno de los que tiene delante de tal listado estaba destinado en alguno de los aeropuertos de Tenerife.

SEXTO

Se presentó el día 30 de junio de 2010 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 15 de julio de 2010, sin efecto."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Norberto, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro el derecho del demandante al reingreso en el puesto de Agente de Servicios Auxiliares o categoría similar, con la condición de Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, en el Aeropuerto de Tenerife Norte o Tenerife Sur, desde el 29 de junio de 2010.

SEGUNDO

Condeno a la demandada "Iberia, Líneas Aéreas de Espana, Sociedad Anónima" a estar y pasar por tal declaración y a reingresar al actor en los términos antes indicados."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. IBERIA LAE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que el actor reclamaba su reincorporacion a la empresa IBERIA desde la situación de excedencia voluntaria, basando su fallo en que la citada empresa cuenta con vacantes, pues tras la solicitud de reingreso se han contratado al menos a quince trabajadores (aunque con contratos temporales) y que constan cinco vacantes.

Disconforme, recurre la empresa citada, articulando su recurso en un motivo de nulidad, otro revisorio y un tercero de censura juridica, con respectivo amparo en los apartados a, b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de nulidad denuncia que la Sentencia ha omitido en el relato fáctico la indicacion de un dato clave, que es el que la empresa ha obtenido resolucion administrativa favorable al ERE que planteó en su día y que, reduciendo significativamente la plantilla, afecta a categorías como la del actor. A tal fin, invoca lo dispuesto en el art. 97 LPL .

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. - De entrada este Tribunal ha razonado que en su Sentencia de 9-02-09, que "esta Sala ha mostrado, generalmente, criterio renuente a la nulidad. Así, con su reciente Sentencia de 31-01-08, indicó que "Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya aneja de la Sala de Las Palmas de 23-01-96, AS. 147 hasta las de esta Sala de Tenerife de 26-01-06 y 06-02-97) que profesa doctrina renuente a la nulidad, acorde con la jurisprudencia ordinaria ( STS 26-09-84 ) y Constitucional ( STCo 20-12-04 ) razonando que la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ( art. 74 LPL ), y, así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL 238.3o, 240.1 y 241.1o LOPJ 225 y ss LECv, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en particular trámite del recurso de suplicación laboral a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica vía arts. 191.b y c y 194 LPL ), razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad, sin necesidad de alusión alguna al notorio hecho del agobio de asuntos que pende en la instancia jurisdiccional laboral." 2.- En segundo lugar, no concurre el requisito esencial de la indefensión efectiva, pues la omisión de tal dato puede colmarse mediante el oportuno motivo de revisión fáctica ( art. 191.b LPL ) en su variante de adición de hechos nuevos, para, así, dejar sentado este hecho (desde luego, de indiscutible influencia en la resolucion del litigio). Tal es asi que eso es lo que hace la propia recurrente en el segundo de los motivos del recurso, como ahora se verá, de forma que esta omisión carece de relevancia y, desde luego, no causa indefensión alguna, siendo este caso uno más de los resueltos por esta Sala en el mismo sentido.

  2. - Ciertamente que esta Sala (Sentencia de 20-1-04, con cita de las STS 6-3-87 o 6-5-91, entre otras) ha indicado que el relato fáctico debe ser completo de forma que incluya todos los hechos relevantes, (y, sin duda, este lo es, como se ha dicho), pero no es menos cierto que esta doctrina se refiere a la total ausencia de estos hechos en la Sentencia, cosa distinta de cuando no aparecen en la ubicación procesalmente correcta (hechos probados, ex art. 97 LPL ) pero sí en la Fundamentacion Juridica de la Sentencia (con valor de hecho probado) defecto éste de técnica que ha de ser tolerado, según ha resuelto pacífica doctrina jurisprudencial ( STS 23-2-99 o 14-12-98 ), y es esto lo que acontece en el caso de autos, constando (y la propia recurrente lo reconoce), en el Fundamento Juridico IV.

TERCERO

Previo al examen del motivo revisorio, deben indicarse los criterios jurisprudenciales relativos a esta clase de motivos.

  1. - Previo a su examen debe la Sala repasar...

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