STSJ Navarra 232/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2007:459
Número de Recurso221/2007
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de suplicación interpuestos por DON DIEGO PAÑOS OLAIZ, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS y por DON SERGIO ARZA ELORZ,. en nombre y representación de DON Bartolomé , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo con derecho a las prestaciones inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y D. Bartolomé , debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 1.197,10 euros, en 12 pagas anuales, con efecto desde el 15 de diciembre de 2004, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua demandada a abonar al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Luis nacido el 5 de noviembre de 1.952 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el 11 de febrero de 2004, recibiendo el alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el 12 de noviembre de 2004.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 11 de febrero de 2004, fecha en la que prestaba servicios como peón de albañil para el empresario Bartolomé . El accidente de trabajo se produjo en la localidad de Moreda de Álava, en unas obras en un edificio que se encontraba en rehabilitación. El accidente se produjo cuando el accidentado preparaba en el suelo hormigón y el empresario le pidió que le diese la masa de hormigón. El Sr. Luis subió por el lateral del cuerpo de andamio con la masa de hormigón en la mano y al descender se dio la vuelta, perdió el equilibrio al tropezar con su pie y cayó al suelo desde una altura de un metro, siendo diagnosticado de fractura craneal fronto temporal, orbitaria y de hueso nasal, fractura cerrada, conminuta, articular, distal de radio derecho y fractura luxación cerrada de la articulación metacarpo falangica de pulgar derecho.- La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 126 Mutua Cyclops, estando al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. La Muta ha cambiado de denominación, denominándose actualmente Mutual Midat Cyclops, MATEP Nº 1.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de diciembre de 2004 determinó el siguiente cuadro residual:- "Politraumatismo con fractura abierta de cráneo (Frontal, temporal, orbitaria, senos, huesos propios y etmoides), y fractura cerrada conminuta de epífisis distal radio derecho y fractura-luxación MTCF 1º dedo mano dcha. por AT el 11 de febrero de 2004 (caída desde 2 metros)".- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:- "Limitación de la movilidad 1º dedo mano dcha. en más del 50% en todos arcos del 5º dedos mano dcha. en menos 50%. Pérdida de fuerza en funciones de pinza y presa de mano dcha. Limitación muñeca dcha. en más del 75% con edema peri articular".- Dicho dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 10 de febrero de 2005 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de

1.197,10 euros, en doce pagas anuales, prestación a cargo de Mutua Cyclops.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y la Mutua interpuso reclamación previa solicitando que se declarara al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, la cuales fueron desestimadas por resolución de fecha de salida de 13 de mayo de 2005.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:- El actor sufrió un politraumatismo con fractura abierta de cráneo (frontal, temporal, orbitaria, senos, huesos propios y etmoides), fractura cerrada conminuta de epífisis distal radio derecho y fractura luxación MTCF primer dedo de mano derecha por accidente de trabajo el 11 de febrero de 2004.- Una vez agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras la evolución fue favorable, restándole secuelas de la limitación de la movilidad en el primer dedo de la mano derecha en más del 50% en todos los arcos, del 5º dedo de la mano derecha en menos del 50%, pérdida de fuerza en funciones de pinza y presa de mano derecha y limitación en muñeca derecha en más de un 75% con edema peri articular. Estas secuelas disminuyen su capacidad para desarrollar trabajos de esfuerzos físicos con dicha extremidad, tratándose de un trabajador diestro.- El trabajador presentaba como antecedente personal una "hidrocefalia triventricular compensada." El actor presentó retraso en su desarrollo psicomotor desde niño. No inició la ambulación hasta los dos años y medio y tuvo retraso en todo su aprendizaje. Fue a la escuela y al vivir en una pequeña población rural no tuvo ocasión de acudir a ningún centro especial para facilitar su desarrollo. De pequeño tenía "ataques" pero nunca fue visitado por especialistas.- El 5 de diciembre de 1.974 el actor fue declarado por el Tribunal Médico Militar de Burgos como excluido total del servicio por conceptuar que padecía oligofrenia con grado de debilidad mental con edad inferior a 12 años, enfermedad incluida en el número 6, letra d, grupo 1º del cuadro de inutilidades, siendo la causa de su inutilidad anterior a su ingreso en el servicio militar.- El actor,pese a su deficiencia psíquica, ha prestado servicios en el régimen especial agrario y en el régimen general, como peón de albañil. Obra en autos informe de vida laboral del actor (folio 346), cuyo contenido se da por reproducido. Como peón de albañil el actor realizaba labores sencillas y con mucha supervisión.- Tras sufrir el accidente de trabajo y una vez dado de alta médica el actor se incorporó a su puesto de trabajo, no pudiendo desarrollar las labores del mismo, por lo que el empresario Sr. Bartolomé le eximio de trabajar hasta que se resolviera el expediente de invalidez.- En la actualidad el actor no sabe el día ni el año en que se encuentra, no realiza cálculos sencillos. No es capaz de repetir frases sencillas. No es capaz de relacionar objetos. No es capaz de escribir una frase. Tiene limitada la memoria de fijación y de evocación. Según informe del Dr. Rodolfo de 2 de noviembre de 2005 el paciente presenta un retraso mental leve (F70 CIE10) que precisa de supervisión permanente y vivir en un medio social protegido. Hasta la fecha del accidente permanecía relativamente compensado, al vivir cuidado y supervisado por sus padres en una pequeña población rural y ocupado en un trabajo no especializado, situación que se ha modificado por su accidente, las consecuencias del mismo y el envejecimiento de sus padres.- A partir del accidente, y siendo difícil de precisar si se trata de una secuela orgánica del mismo (trastorno orgánico de la personalidad (FO70 CIE10) o simplemente debido al cambio de vida producido por la no asistencia al trabajo y el deterioro social consiguiente, el paciente ha empobrecido su vida de relación manifestándose aún más claramente su déficit intelectuales, relacionales y de autonomía.- Según informe del Médico de familia Dr. Carlos Daniel el paciente sufre un retraso psicomotor que a raíz del traumatismo cráneo encefálico que sufrió a consecuencia del accidente laboral ha provocado un cuadro de retraimiento, dificultad de relación con los vecinos, miedo a realizar actividades sencillas que anteriormente realizaba sólo (por ejemplo huerta).- QUINTO.- El actor ha sido declarado como incapacitado pleno, con privación completa de su capacidad de obrar, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella de 26 de julio de 2005 , en los autos de juicio verbal tramitados bajo el número 304/2005, sentencia que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora (folios 322 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido). En dicha setencia se ha...

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