STSJ Extremadura 667/2007, 24 de Octubre de 2007
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2007:1662 |
Número de Recurso | 429/2007 |
Número de Resolución | 667/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00667/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100465, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 429 /2007
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Juan Pedro
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ 850 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 667
En el RECURSO SUPLICACIÓN 429/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO ORTIZ BARRENA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 19-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 850/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El beneficiario nació el 23-5-44.
-
- Tiene como Profesión habitual la de TRABAJADOR AUTONOMO establecimiento de muebles y electrodomésticos.
-
- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la IP.
-
- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.
-
- Presenta el siguiente cuadro clínico.
SECUELAS DE ARTROPLASTIA POR ARTROSIS TRAYECTO-METACARPIANO DERECHA.
SINDROME HOMBRO MANO POR CAPULITIS ADHERIDA PARTIDA
GONALGIA DERECHA
INFORME MEDICO DE LA CLINICA SAN MIGUEL DE FECHA 22-1-07 ."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores de la Seguridad Social en su condición de titular de tienda de muebles y electrodomésticos, al considerar que el mismo no está afecto del grado de incapacidadpermanente total que solicita, se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación. Así en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente afirma que la descripción del cuadro clínico que ofrece el Juez a quo es insuficiente en cuanto que omite determinados juicios clínicos importantes. A continuación el recurrente viene a enumerar los informes que estima por conveniente, analizándolos uno por uno y extrayendo las conclusiones que considera adecuadas de cada uno de ellos, exponiendo la evolución del actor en su proceso clínico, teniendo en cuenta que la mayor parte de los informes que cita se recogen en el evacuado por el médico evaluador; a ello le siguen, con sustento en la prueba por él aportada, obrante a los folios 129 y siguientes de los autos, determinadas afirmaciones relativas a las características del negocio del que es titular. Mas viene a resultar que la doctrina jurisprudencial, no pudiendo perder de vista que el de suplicación es recurso extraordinario, exige para que prospere la revisión fáctica, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras, los siguientes requisitos (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.-Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
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) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que...
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