STSJ Cataluña 7194/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:12844
Número de Recurso4228/2006
Número de Resolución7194/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7194/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 8.9.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1088/2005 y siendo recurrido/a Antonieta , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14.7.2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dada cuenta; vistas las mismas NO HA LUGAR a despachar ejecución, toda vez que se ha instado por el Gabinete Jurídico del Sindicato de CCOO, cuando es lo cierto que el excepcional procedimiento de "jura de cuentas" solo está previsto para los Abogados a título personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición el letrado de CCOO D. JULI RIUS RABASA y se resolvió por auto de fecha 8.9.2005 desestimándose dicho recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Gabinete Técnico-Jurídico de CCOO, contra el auto del Juzgado de lo Social de 8 de septiembre de 2005 , que confirmó la providencia de 14 de julio del mismo año, resolviendo no haber lugar a despachar la ejecución que tenía por objeto hacer efectiva la Minuta de Honorarios profesionales que la hoy recurrente adjunta a su escrito de "cuenta jurada".

Tras razonar en favor de la recurribilidad de la resolución impugnada (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.4 LPL y de la doctrina que expresa la STS "de fecha 3 de noviembre de 2004 "), denuncia la recurrente la infracción de los artículos 239.1 de la LPL, 517.2.9º de la LEC, y 24.1 y 118 de la CE y 18.2 de la LOPJ; "todos ellos en relación con el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004 .

Se sostiene que concurren todos y cada uno de los requisitos a que alude este último precepto. Así -en contra de las "circunstancias que fundamentan la no admisión de la ejecución...que no se trata de una minuta de honorarios de Letrado porque el Letrado que la presenta forma parte del Gabinete Tècnic Jurídic de CCOO..." y que, como tal, "no percibe unos honorarios sino un salario"- afirma que, además, de no ser ciertas (pues el cliente no se dirigió ni al Sindicato ni a su Gabinete Jurídico "sino al abogado actuante"), tales circunstancias no supondrían "la pérdida del carácter de la Minuta de Honorarios profesionales presentada..." por las razones que esgrime en el cuerpo de su escrito.

Ha tenido ya ocasión el pleno de esta Sala de pronunciarse en un supuesto absolutamente idéntico al presente, en sentencia de 13 de febrero de 2007 , cuyos argumentos debemos por ello reiterar.

Como en ella decimos "con carácter previo al examen de esta cuestión, por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional de esta Sala (lo que supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación formulada), procede examinar de oficio la recurribilidad de la resolución que es objeto de censura (ex SSTS de 6 de octubre de 2005 y 18 de octubre y 14 de noviembre de 2006 ; entre otras muchas).

A lo que se añade que "Este Tribunal Superior se ha venido manifestando en sus recientes pronunciamientos de 13 de enero, 8, 15 y 23 de febrero, 17 de marzo, 5 de abril y 15 de mayo de 2006 (entre otras muchas resoluciones de los recursos de queja presentados ante la misma; en contradicción con lo resuelto en sus sentencias de 22 de abril, 17 y 22 de octubre y 9 de diciembre de 2003 ) en favor de la recurribilidad de los Autos dictados por los Juzgados de Ejecuciones de Barcelona en procedimientos de Jura de Cuentas; "con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de noviembre de 2004 ". Así, el dictado el 15 de mayo de 2006 -RQ 44/2006- sostiene que "(...) aunque el Juzgado de lo Social nº 30 no declara expresamente su incompetencia para despachar la ejecución solicitada, sino que funda su pronunciamiento en la falta de requisitos del escrito presentado por el letrado recurrente para configurar un titulo ejecutivo de jura de cuentas, de hecho en la medida en que cierra la...

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