STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7044
Número de Recurso3209/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Humberto de GABINETE JURIDICO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5375/02, interpuesto contra Auto de fecha 20 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en autos núm. 2483/01, seguidos a instancias de D. Humberto contra D. Arturo sobre reclamación de cantidad -jura de cuentas-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona dictó Auto, en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social especial de ejecuciones, a tenor de la previsión contenida en el art. 235.4 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, y Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13.12.89 (BOE 21-12-89) y de 18.12.96 (BOE 27-12-96) certificación acreditativa de los extremos esenciales de lo actuado en los autos núm. 2483/2001 en virtud del escrito del Letrado D. Humberto en el que se presenta contra D. Arturo Cuenta Jurada en reclamación de Honorarios Profesionales por importe de 29.000 ptas. y que fue registrada con el número 2483/2001. 2º) Por Auto de fecha 23 de enero de 2002, no se dió lugar a despachar la ejecución solicitada por lo que, por el letrado actor se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el mismo, en base a los hechos y alegaciones que estimó conducentes a su derecho y que aquí se dan por reproducidos. Dado traslado a la parte contraria, está dejó transcurrir el término dispuesto sin hacer alegación alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 23 de enero de 2002 contra el que por D. Humberto se interpuso recurso de reposición, el cual se mantiene en todos sus términos, y en consecuencia firme la presente resolución archívense las actuaciones previas las anotaciones pertinentes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de fecha veinte de marzo de dos mis dos, en las actuaciones seguidas a instancia de Humberto contra Arturo bajo el nº 2483/2001 y, en consecuencia, declaramos firme esta resolución".

TERCERO

Por D. Humberto, Letrado del Gabinete Jurídico de CC.OO., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de mayo de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 23 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3046/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la complejidad del presente asunto se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, señalándose para el día 27 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró que no cabía admitir el recurso de suplicación planteado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2002. Este Juzgado había recibido por turno de reparto una solicitud presentada por un Abogado de Comisiones Obreras de Cataluña para que se iniciara un procedimiento de "jura de cuentas" en reclamación de 29.000 ptas a que ascendía la minuta de honorarios que un trabajador en un proceso por despido había dejado de abonarle, y por medio de Auto dictado "a limine" dicho Juzgado rechazó la tramitación de aquella solicitud sobre el argumento fundamental de que, dado el carácter potestativo de la intervención de Letrado en el proceso laboral, la reclamación de un Abogado a su cliente deriva de un arrendamiento de servicios que regula el art. 1544 del Código Civil por lo que la reclamación que se pretende ejecutar habrá de ventilarse por el procedimiento declarativo ordinario civil y no por el trámite establecido en el art. 35 de la LEC; de donde se desprende con toda claridad que la inadmisión tuvo su causa en una apreciación de falta de competencia material. El Letrado afectado recurrió ese Auto en reposición y contra la falta de reposición del mismo, recurrió en suplicación, siéndole inadmitido dicho recurso por la Sala sobre el argumento de que dicha posibilidad no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 189.2 de la LPL por entender que estos Autos dictados en un proceso de ejecución desconectado de la cuestión material que motivó el proceso laboral no son susceptibles de recurso de suplicación al no poder equipararse a los autos de ejecución de sentencia a los que dicho precepto procesal se refiere.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción se ha aportado por la parte recurrente la dictada por la misma Sala en 23 de junio de 1993 (Rec.- 3046/02) la cual admitió el recurso interpuesto contra una providencia que había rechazado de plano la demanda ejecutiva de jura de cuentas por entender que los honorarios del Letrado habían de ser reclamados "en el juicio correspondiente" y no a través del procedimiento de jura de cuentas, resolución que implicaba la tácita declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social. En el indicado supuesto la Sala en este caso estimó el recurso de suplicación interpuesto contra aquella providencia de inadmisión por entender que lo que era una providencia debía haber sido un Auto y considerarse como tal, y admitió el recurso por cuanto encubría una resolución de inadmisión por falta de competencia, con lo que acordó declarar la nulidad de la indicada providencia de inadmisión "para que por el Juzgado de instancia se resuelva motivadamente y en forma sobre la procedencia de la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, sobre la formulación del requerimiento de pago, y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio"

  2. - Como puede apreciarse, en la sentencia que aquí se recurre la Sala entendió que no procedía admitir el recurso de suplicación contra un Auto que había rechazado un escrito de jura de cuentas (en la actualidad "manifestación de cuentas") por estimarse incompetente por razón de la materia, mientras que la sentencia contradictoria estimó que sí que cabía admitir un recurso de suplicación contra una resolución de la misma naturaleza y contenido - aunque se hubiera dictado con forma de providencia -, cuando las dos resoluciones de instancia se habían dictado en sendos procedimientos de jura de cuentas y los habían inadmitido en ambos casos por considerar que no era el orden social el que tenía reconocida la competencia para conocer de los mismos. El hecho de que la recurrida considere que no es admisible el recurso por no tratarse de un Auto dictado en ejecución de sentencia, mientras que la de referencia considere que es admisible por cuanto se trata de un Auto declarando la incompetencia no interfiere en la posibilidad de entender que ambas sentencias son contradictorias, pues el hecho real es que en la instancia ambas peticiones fueron idénticas, ambas resoluciones fueron de inadmisión por razones de incompetencia, y, por lo tanto, el problema se concreta en decidir si el recurso contra una resolución por la que se declara un Juzgado incompetente por razón de la materia es o no recurrible, con independencia de las razones por las que la Sala de suplicación hubiera desestimado el recurso.

Con tales antecedentes es preciso partir de la base de que concurre en el caso el requisito de la contradicción puesto que, a pesar de estar ante una cuestión a resolver de eminente carácter procesal, concurre el elemento objetivo común de que en ambos procesos se trataba exclusivamente de resolver sobre la competencia o no de este orden jurisdiccional para conocer de dicho procedimiento especial, por lo que bien se puede decir que estamos en presencia de dos resoluciones que se pronunciaron de forma distinta en dos procesos en los que los elementos de hecho y la fundamentación jurídica aplicable eran los mismos; con lo que se cumplían los requisitos de la admisión que requiere el art. 217 de la LPL, con lo que se halla de acuerdo el informe de Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- El Letrado que recurre la sentencia articula su recurso sobre dos motivos concretos denunciando en primer lugar como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el art. 35 de la vigente LEC de 2000. o, lo que es igual, si debe o no considerarse de la competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento y tramitación de los procesos de "jura de cuentas" allí previsto. En su segundo motivo de casación denuncia igualmente el recurrente como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 188.2 y 189.4 de la LPL, (aunque luego en la fundamentación sólo se remite a los arts. 188.2 y 189.2 LPL) por entender que el art. 189.2 LPL aun cuando sólo prevé el recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, debe estimarse que cubre también que cabe contra los autos dictados en un proceso de jura de cuentas. A tal respecto el argumento de la sentencia recurrida se concretaba en señalar que cuando la LPL ha previsto la posibilidad de recurrir en suplicación los Autos dictados en ejecución de sentencia "tiende en definitiva a lograr el perfecto y exacto cumplimiento de fallo, fallo al que es totalmente ajena la cuestión relativa a los honorarios de los profesionales que han intervenido en el pleito".

  1. - Con independencia de que la sentencia recurrida haya inadmitido el recurso de suplicación contra el Auto indicado por considerar que no se trata de una ejecución de sentencia propiamente dicha, y con independencia también de que el recurrente haya motivado su recurso defendiendo lo contrario, lo cierto es que el problema realmente planteado en este procedimiento es el de decidir si el auto de inadmisión de un procedimiento de los tradicionalmente llamados de "jura de cuentas" es susceptible de ser recurrido en suplicación como antes se ha visto cuando, como en el presente caso ocurre, ha sido inadmitido por entender el Juez "a quo" que carecía de competencia para tramitarlo.

  2. - La Sala no puede por menos de ver que estamos en presencia de una declaración de incompetencia por razón de la materia y por lo tanto de una cuestión susceptible de ser abordada de oficio, tanto más cuanto que el presente momento procesal alcanza a un presupuesto del recurso tan trascendental como el de determinar la competencia funcional de las Salas de lo Social de los TSJ, tal como ha resuelto de forma reiterada esta Sala a partir de la STS 21-11-2000 (Rec.-2856/1999), dictada en Sala General .

TERCERO

1.- Para dar solución a este problema consideramos que el precepto a tener en cuenta no es el art. 189.2 LPL al que realmente se han referido la sentencia recurrida y el recurrente, sino el art. 189.4 LPL cuando dispone que también "son recurribles en suplicación....4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia".

Llegados a este punto se impone decidir si esta previsión legal es aplicable al supuesto aquí planteado, fundamentalmente porque el proceso llamado de "jura o manifestación de cuentas" no tiene previsto que se inicie por una demanda sino por un "escrito de reclamación". Ahora bien, siendo cierto que este escrito formalmente no es una demanda, no es menos cierto que con él se intenta poner en marcha un proceso que no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda - art. 35 en relación con el art. 34.2 LEC al que se remite -, por lo que consideramos que si formalmente tal escrito no es una demanda, materialmente sí que es una demanda puesto que el escrito allí llamado de reclamación cumple la misma finalidad que la demanda en relación con un proceso declarativo civil o laboral.

  1. - A partir de tales consideraciones, y con independencia de los motivos concretos alegados por el recurrente, lo cierto es que el Auto por el que el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona rechazó la reclamación inicial por considerarse incompetente por razón de la materia era susceptible de recurso de suplicación por así deducirse de la indicada disposición legal, pues se trata de una cuestión que el legislador ha querido que sea controlada por la Sala dada su trascendencia para la efectividad de la tutela judicial a que tiene derecho el particular afectado por la decisión; y ello con independencia de la cuantía de lo reclamado puesto que el art. 189.4 LPL aparece redactado en interés de la ley y con independencia de los aspectos cuantitativos que en otros apartados de dicho precepto se contemplan expresamente.

  2. - No desconoce esta Sala que existen antecedentes de decisiones tomadas en relación con recursos semejantes al aquí planteado, y que fueron resueltos de forma que bien puede calificarse de contradictoria con la decisión que aquí se mantiene - en concreto la STS 16-3-2004 (Rec.- 3689/03) - que a su vez se apoyaba en otras de parecido contenido; pero precisamente para salvar esa situación es por lo que se convocó Sala General que la resolviera en unificación definitiva si bien, como se ha visto, en relación exclusiva con el tema competencial aquí planteado.

CUARTO

De conformidad con lo dicho en el fundamento jurídico anterior procederá casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación - art. 35 LEC en relación con el art. 189.2 LPL -; procediendo que esta Sala resuelva en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra el Auto dictado en la instancia y para declarar, de conformidad con tal decisión, la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el auto de inadmisión del escrito que dio origen al presente procedimiento, por lo que procederá devolver lo actuado a dicho Juzgado por conducto de la Sala a fin de que, aceptada la competencia para conocer de lo reclamado, resuelva lo que proceda en relación con lo en dicho escrito solicitado, siguiendo las actuaciones que se contemplan en el art. 35 y concordantes de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Humberto de GABINETE JURIDICO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5375/02, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia en este procedimiento por la Sala de lo Social de Cataluña, debemos declarar y declaramos la competencia de dicha Sala para conocer del recurso de suplicación contra el Auto dictado en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, declarando a su vez de conformidad con tal decisión, la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó el auto de inadmisión, por lo que procederá devolver lo actuado a dicho Juzgado por conducto de la Sala a fin de que, aceptada la competencia para conocer de lo reclamado, resuelva lo que proceda en relación con lo en dicho escrito solicitado, siguiendo las actuaciones que se contemplan en el art. 35 y concordantes de la LEC. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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