STSJ Cantabria 790/2007, 19 de Septiembre de 2007
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:1451 |
Número de Recurso | 626/2007 |
Número de Resolución | 790/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00790/2007
Recurso núm. 626/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Pilar , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- DÑA. Pilar (D.N.I. n° NUM000 ), nacida el día 03-03-1950, se encuentra de alta en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de enfermería.
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- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 7-4-06, donde reconociendo las secuelas "artrosis cervical, artrosis lumbar, hipercolesterolemia, hiperglucemia leve", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 29-05-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral.
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- Las secuelas que padece la parte actora son:
- ARTROSIS CERVICAL CON MODERADA ESTENOSIS CONGÉNITA DEL CANAL CENTRAL Y PROTUSIÓN-OSTEOFITARIA C6-C7
- ARTROSIS LUMBAR
- HIPERCOLESTEROLEMIA
- HIPERGLUCEMIA LEVE
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- La base reguladora para la invalidez permanente parcial es de 1.208,46 #/mes, y para la total es de 883,94 #/ mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese en la actividad. (No controvertido)
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- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido).
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser admitida, tanto por su intrascendencia, ya que la incorporación de su contenido no justifica la existencia de una situación invalidante, como porque significa prescindir del informe acogido por el Magistrado de instancia.
Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.
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Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la LPL.
De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18-10 (RTC 1993, 294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de motivos de la Ley 7/1989 , de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.
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