ATS, 5 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3210A
Número de Recurso2997/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2997/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2997/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 198/15 seguido a instancia de D. Edemiro contra Taller de Empleo Usba-Sotomayor Base Militar de Viator, Clece SA, Urbiloft Almería SLU, CH3 Almería SL, Grupo Semi SA, Instalaciones Eléctricas y Desalinizadoras SL, Instalaciones Friluz SL; Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo al Ministerio de Defensa y condenando a Clece SA, manteniendo la absolución del resto de las codemandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa entre la contratista (Clece SA) y la principal (Ministerio de Defensa), tras recuperar esta el servicio de mantenimiento que tenía contratado con aquélla.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de mayo de 2017 (R. 2451/2016 ), considera que no hubo tal sucesión empresarial, y declara improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa Clece a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución del Ministerio de Defensa.

La empresa Clece y el citado Ministerio firmaron con fecha 10/12/2013 un contrato para el mantenimiento integral de las instalaciones de la Base Militar Álvarez de Sotomayor de la localidad de Viator (Almería), con una vigencia hasta el 31/12/2014. En dicho contrato, se especificaban los servicios a prestar por la empresa Clece, entre los que se encontraban los de fontanería, electricidad, carpintería y albañilería en que era empleado el actor; y además, la adjudicataria Clece se comprometía a realizar las obligaciones que surgieran de dicho acuerdo en lo concerniente al mantenimiento preventivo, conductivo y de reparación con personal y medios propios sin perjuicio de la dotación presupuestaria para el material por parte de las autoridades de la base. El trabajador demandante trabajó en dicha contrata para Clece, con la categoría de oficial de primera de mantenimiento.

Ante la falta de prórroga del contrato, en fecha de 01/12/2014 la mercantil Clece comunicó al Ministerio de Defensa los trabajadores que debían ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, entre ellos el actor, sin obtener repuesta. Finalmente, el demandante fue cesado el 31/12/2014, al haber expirado el término de la duración de la contrata de la que era adjudicataria su principal; y el servicio de mantenimiento fue asumido por el personal del Centro Militar, encargándose este de realizar las labores más elementales y simples de mantenimiento de la base militar, así como de hacer pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad y albañilería.

En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de suplicación sigue el criterio de resoluciones anteriores y estima el recurso del Ministerio de Defensa al considerar que no cabe apreciar sucesión de empresa del art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), por no concurrir los requisitos y elementos necesarios para ello, ya que tan sólo se ha producido una cesión de actividad sin la transmisión de otros elementos, y sin que tampoco se haya producido sucesión de plantilla, concluyendo por todo ello que los trabajadores que dejaron de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista (Clece), condenando a dicha empresa a las consecuencias legales derivadas de ello, con absolución de la citada administración demandada.

SEGUNDO

Recurre Clece en casación para la unificación de doctrina, alegando que se produjo sucesión empresarial del art. 44 ET con el Ministerio de Defensa.

La sentencia indicada de contraste, del Tribunal de Justicia Europeo de 26 de noviembre de 2015 (Asunto C-509/14), da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y en concreto si "El art. 1.[1.]b) de la Directiva 2001/23 , en relación con su art. 4.1, se opone a una interpretación de la legislación española destinada a darle efectividad, que excluya del deber de subrogación por el hecho de que una empresa del sector público, titular de un servicio inherente a su propia actividad y que precisa relevantes medios materiales, que ha venido realizando mediante contrata, imponiendo al contratista el uso de esos medios de su propiedad, decide no prorrogar la contrata y asumir directamente su realización, valiéndose de personal propio, excluyendo al que la contratista empleaba, de tal modo que el servicio se sigue llevando a cabo sin más cambio que el que proviene de la sustitución de los trabajadores que desarrollan la actividad y su sujeción a un empresario diferente". El sustrato fáctico es el siguiente: Consta que ADIF es una empresa pública titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal en la terminal de Bilbao. Mediante un contrato de gestión de servicios públicos, con efectos a partir del 1/3/2008, ADIF externalizó la gestión de dicho servicio, adjudicándola a la empresa Algeposa que prestaba este servicio en las instalaciones de ADIF con grúas propiedad de esta última, contrato que se prorrogó hasta el 30/6/2013. En mayo de 2013, ADIF desplazó a algunos de sus trabajadores a Algeposa para que recibieran una formación por inmersión en el personal de dicha sociedad. En junio de 2013, ADIF comunicó a Algeposa que no deseaba prorrogar la contrata y que después del 30/6/2013, prestaría ella misma con su propio personal el servicio. ADIF comunicó también a Algeposa su negativa a subrogarse en los derechos y obligaciones de ésta frente a su personal. En consecuencia, Algeposa procedió a un despido colectivo por causas productivas de varios trabajadores. La sentencia da una respuesta positiva a la cuestión estableciendo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del procedimiento en el que se produce la sentencia de contraste, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ) y 14/07/2016 (R. 3761/2014 ).

En este caso, son diferentes las situaciones de hecho y en particular las actividades realizadas por los trabajadores, y objeto de las contratas, lo que supone que el análisis de los elementos materiales o infraestructura precisos para el desempeño de las mismas no puede establecerse conforme a idénticos parámetros. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de la atención de los servicios de mantenimiento en una Base Militar, siendo la empresa principal el Ministerio de Defensa, mientras que en la de contraste se trata de una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, que confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa.

Por otra parte, el alcance de los debates tampoco presenta ninguna semejanza, puesto que en la recurrida se analiza si procede la subrogación empresarial del art 44 ET de los trabajadores de Clece por el Ministerio y, en particular, si se ha producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". La administración, empresa principal, recupera y asume, a partir del 01/01/2015 los servicios de mantenimiento que tenía contratados con la mercantil demandada Clece SA, en régimen de concesión administrativa, siendo realizado el servicio por los propios militares de la Base Militar de Viator, integrado por un Sargento, un Cabo 1º y varios soldados quienes se encargan de efectuar las labores más elementales y simples de mantenimiento de la base militar así como hacer pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad y albañilería. No se constata la transmisión de una entidad económica como conjunto de medios organizados a fin de llevar acabo la actividad. Solo se ha dejado de prestar el servicio de mantenimiento de la base militar, extinguiendo la concesión administrativa del servicio que mantenía con Clece, asumiendo dicha prestación el Ministerio con sus propios medios, y por sí mismo, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de determinar si al supuesto de hecho le es de aplicación el art 1 de la Directiva 2001/23 , cuestión a la que se da respuesta positiva señalando que es de aplicación a una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, que confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal. Ahora bien, dilucidada la cuestión prejudicial se indica que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, si ha existido o no una transmisión de empresa en el litigio principal. En todo caso, el supuesto fáctico es diferente pues se trata de una empresa pública, titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal, que adjudica la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal. Dicho servicio no se considera una actividad esencialmente basada en la mano de obra, ya que requiere un equipamiento importante.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 23 de noviembre de 2018, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado la Sala en el mismo sentido en asuntos anteriores (así, por todos, ATS 09/05/2017, R. 3866/2017 , y 12/07/2018, R. 644/2018 ), con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2451/16 , interpuesto por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 6 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 198/15 seguido a instancia de D. Edemiro contra Taller de Empleo Usba-Sotomayor Base Militar de Viator, Clece SA, Urbiloft Almería SLU, CH3 Almería SL, Grupo Semi SA, Instalaciones Eléctricas y Desalinizadoras SL, Instalaciones Friluz SL; Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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