ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3188A
Número de Recurso3182/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3182/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 765/15 seguido a instancia de D. Victoriano contra Hipercor SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Victoriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dado por bueno el acuerdo alcanzado en conciliación administrativa y mediante el que el empresario reconocía la existencia de un despido improcedente y pagaba una modesta indemnización más la condonación de la deuda del trabajador con el empresario, lo que para el demandante constituye un acuerdo nulo, que no debería impedir el reconocimiento judicial de un despido improcedente con el consiguiente incremento notable de la indemnización. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 24/05/2018, rec. 1357/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia y con ello dando por bueno el acuerdo alcanzado en conciliación administrativa y mediante el que el empresario reconocía la existencia de un despido improcedente y pagaba una modesta indemnización más la condonación de la deuda del trabajador con el empresario. Para la sentencia recurrida el acuerdo alcanzado en sede de conciliación administrativa y negociado durante ocho días ni es ilegal ni lesivo ni incurre en vicio alguno del consentimiento, en particular no se da ni el engaño ni la intimidación por el hecho de haber mostrado el empresario su intención de proceder al despido disciplinario de no aceptar el trabajador el acuerdo en conciliación administrativa, estando el empresario en condiciones de probar el incumplimiento contractual (transgresión de la buena fe contractual) del trabajador, con el consiguiente oprobio que para el mismo pudiera suponer el conocimiento de la causa del despido (autocompra de productos de la charcutería de la que era responsable con facturación por debajo de su valor real).

La sentencia de contraste ( STS de 21/07/2009, rec. 1067/2008 ) estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido, al negar valor liberatorio al documento suscrito. En efecto, en la sentencia de contraste se debate, con carácter principal el valor liberatorio del finiquito firmado en el momento de la comunicación del despido. Y en la que se valoran las siguientes circunstancias: 1) Fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente la relación. 2) Se acompañó a la decisión extintiva -en formato normalizado - el saldo y finiquito; que además contemplaba la parcial renuncia a un derecho en cuanto se reducía a la mitad de la indemnización debida y sin que hubiera transacción. 3) Esta actuación se produjo en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, que se estima tuvo su incidencia en el proceso volitivo. 4) El importe exacto del salario que correspondía al trabajador, era difícil de determinar dada la complejidad del mismo [salario fijo, variable y bonus]. Y todo ello, justifica para la sentencia, sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica, que el trabajador inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después pide que sea subsanada, por no corresponderse al salario real que efectivamente aceptó el Juez de instancia y que rechazó corregir la Sala de Suplicación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, entre otras diferencias fácticas y jurídicas, en el supuesto de la sentencia recurrida sí que hay una negociación previa a la conciliación en sede administrativa, habiendo obtenido el trabajador la renuncia empresarial al empleo del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, sin indemnización y con el probable oprobio que para el trabajador podría haber supuesto el conocimiento de la causa del despido disciplinario (autocompra de productos de la charcutería de la que era responsable con facturación por debajo de su valor real). Transacción previa a la firma del finiquito por despido y con alguna ventaja para el trabajador ausente en el caso de la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de enero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1357/17 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 765/15 seguido a instancia de D. Victoriano contra Hipercor SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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