STSJ Asturias 3937/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4297
Número de Recurso3891/2006
Número de Resolución3937/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 03937/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104005, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003891 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Flor

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000672

/2005

SENTENCIA Nº: 3937/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003891/2006, formalizado por el Letrado LUCITA FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000672/2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La actora, nacida el 16 de diciembre de 1954 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

  2. El día 17 de agosto de 2004 inició situación de Incapacidad Temporal; Habiendo sido formulada propuesta de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

  3. Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Histeria de conversión. Síntomas ansiosodepresivos reactivos leves. Fibromialgia. Cefaleas tensionales. Vértigo con pruebas normales. Artralgia inespecífica de MF. Melanosis bucal. Incontinencia urinaria funcional. Cervicoartrosis severa a nivel C5-C6-C7, resto del segmento normal. Quiste mesentérico en observación, de aspecto benigno. Hipotiroidismo a tratamiento hormonal sustitutivo.

  4. Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de marzo de 2005.

  5. La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 558,70 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto del primer motivo del recurso debe de afirmarse que no puede prosperar la revisión fáctica interesada, detallada en el escrito de formalización, y ello fundamentalmente porque las dolencias cuya adición al cuadro clínico recogido en el Hecho Probado Tercero se pretende, constituyen una cuestión de hecho novedosamente planteada en esta fase de suplicación, no siendo posible abordar su examen so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario en el que nos encontramos, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte (artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea (SSTS 30 junio y 18 diciembre 1988,11 julio y 13 diciembre 1989 ó 14 marzo y 3 mayo 1990 ).

Siendo una realidad indiscutida que la demandante recurrente no alude ni refiere en su demanda(tampoco en la reclamación previa) ni el infarto agudo de miocardio ni el cáncer de mama que ahora propone, el primero sufrido el 2 de Noviembre de 2005, más de tres meses después de presentada la demanda, y el segundo diagnosticado en el mes de Abril de 2006, es...

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