STSJ Andalucía 1000/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2007:3225
Número de Recurso776/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1000/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Don Imanol Y OTRO y GENERAL DE CONTRATAS MANILA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol y otro, contra General de Contratas Manila S.L., Construcciones Hacienda Manila SL. y Juan Luis , sobre despidos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5-4-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Imanol con D.N.I. nº NUM000 y D. Lorenzo con D.N.I. nº NUM001 , comenzaron a prestar servicios para la demandada desde las fechas, con las categorías profesionales y salarios que se refieren a continuación:D. Imanol .- Desde 5/7/2004 al 31/3/2005 para CONSTRUCCIONES HACIENDA MANILA S.L. , y desde el 4/4/2005 al 4/11/2005 para GENERAL DE CONTRATAS MANILA S.L, mediante la suscripción de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado que obran a los folios 143 y ss de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

Venía percibiendo un salario mensual de 1.063,25 # Y ostentaba la categoría profesional de Peón.

D. Lorenzo .- Desde el 5/7/2004 al 1/10/2004 para CONSTRUCCIONES HACIENDA MANILA S.L. El 30/3/2005 firma contrato con GENERAL DE CONTRATAS MANILA S.L.. prestando servicios hasta el 15-07-2005, en que extingue la relación laboral. El 1-08-2005 firma nuevo contrato con duración hasta el 4/11/2005.

Venía percibiendo un salario mensual de 1.189,19 # Y ostentaba la categoría de Peón.

En ambos contratos actuaba como Administrador de las empresas D. Juan Luis .

SEGUNDO

Los actores últimamente venían prestando sus servicios en una obra sita en la Localidad de Torremolinos (Málaga) y con anterioridad en Marbella y Fuengirola.

TERCERO

Con fecha 15/7/2005, D. Lorenzo firmó finiquito con GENERAL DE CONTRATAS MANILA S.L. del tenor que obra al f. 193 de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad

CUARTO

Con fecha 20/1/2005 fue constituida la mercantil GENERAL DE CONTRATAS MANILA S.L. por D. Juan Luis y su esposa Da Gema , conforme a los Estatutos que obran incorporados a los folios 171 a 178 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, nombrándose como Administrador único el Sr. Juan Luis . Su domicilio Social radicaba en C/Echegara y n° 1 Málaga.

QUINTO

Con fecha 26/5/2005, el Sr. Juan Luis fue cesado como administrador solidario de la mercantil CONSTRUCCIONES HACIENDA MANILA S.L. (f. 243 Y ss). Esta mercantil tenía su domicilio social en Paseo de los Filipinos nº 12 (Málaga)

SEXTO

Mediante fax datado el 25/10/2005 se procedió a notificar a los actores su cese por terminación de contrato con efectos desde el 4/11/2005 (f. 137-138).

SEPTIMO

El 25/11/2005 los actores interpusieron la preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el intento de conciliación el 29/12/2005 con el resultado que obra el f. 21 de los autos, que se da por reproducido. En dicho acto, la empresa reconoció la improcedencia del despido de los actores y le ofreció la readmisión, que no fue aceptada por éstos.

OCTAVO

Mediante burofax de fecha 5/1/2006 se notificó a los actores las cartas que obran a los folios 162 y 165 de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.

NOVENO

El actor Imanol causó baja por IT derivada de accidente de trabajo el 11 de octubre de 2005, permaneciendo en situación de IT durante tres meses.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación las partes demandantes y demandada recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por los actores en reclamación por despido, la representación letrada de la empresa demandada y la de Lorenzo interponen recurso de suplicación que articulan en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dado el contenido de las excepciones procesales que plantea la empresa demandada, procede analizar en primer lugar el recurso formulado por ella, pues el acogimiento de la excepción de falta de acción que opone con carácter previo obstaría al conocimiento de las demás cuestiones suscitadas en el mismo y por el trabajador recurrente.

Como motivo revisorio solicita la adición del ordinal primero del siguiente párrafo "en dichos contratosDon Juan Luis actuaba como administrador solidario en el caso de la entidad mercantil Construcciones Hacienda Manila S.L. y como administrador único de la entidad mercantil General de Contratos Manila S.L.".

Adición que procede acoger según se acredita de la documental que señala, certificación emitida por el Registro Mercantil de Málaga de fecha 12-1-06 obrante a los folios 114 a 136 y Escrituras de construcción de ambas sociedades obrantes a los folios 171 a 185 y 208 a 242 de los autos.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, la empresa recurrente denuncia infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 49-1 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente del artículo 56 del mismo Cuerpo Legal aduciendo falta de acción por parte de los actores, ya que en el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido y les ofreció la readmisión en el mismo puesto de trabajo y condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados hasta ese momento, dándoles de alta inmediatamente en la seguridad social, y transcurridos cinco días se les remitió un burofax ante la ausencia de noticias por su parte para que justificaran los motivos de su ausencia a sus puestos de trabajo, sin haber obtenido contestación alguna de ellos.

Solicitando en cualquier caso y con carácter subsidiario se le exima a la empresa del pago de los salarios de tramitación correspondientes.

Motivo de censura jurídica inacogible, pues respecto a los efectos de la readmisión ofrecida por el empresario tras el despido del trabajador y no aceptada por éste, reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de la que es exponente su sentencia de 3 de julio de 2001 ( RJ 2001, 7797) , señala que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal, que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que, por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión, se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial, olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador, y que para que exista dimisión del trabajador (artículo 49.4 del Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995, 997 ] ), tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial... A lo que se puede añadir que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes... Que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1 .k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil [ LEG 1889, 27 ] ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 9798 ) . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a...

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