SAP Girona 196/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2019:275
Número de Recurso1060/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178178676

Recurso de apelación 1060/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2255/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Carlos María

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS

SENTENCIA Nº 196/2019

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 14 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2255/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia de fecha 04/07/2018 y en

el que consta como parte apelada la Procuradora Maria De La Fe Alberdi Vera, en nombre y representación de Carlos María .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Carlos María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y:

DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación;

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a satisfacer el importe de 281,18 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena.

CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/03/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 4 de julio del 2.018, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 5 de agosto del 2.002:

La nulidad de la cláusula 5ª de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestaría, con devolución de la cantidad de 562,37 euros.

La sentencia estimó parcialmente la demanda con imposición de costas al demandado.

El recurso impugna todos los pronunciamientos de la sentencia, insistiendo en la falta de acción para impugnar una cláusula de un contrato que está consumado, en la prescripción, en la ausencia de nulidad de la cláusula, en la improcedencia de condenar al pago de los intereses y en la indebida aplicación del artículo 394 de la L.E.C .

TERCERO

Sobre el objeto del proceso y la extinción y consumación del contrato de préstamo. Sobre la prescripción.

Como primer motivo del recurso se impugna la sentencia por considerar que debió haberse desestimado la pretensión al no existir interés y haber desaparecido el objeto del proceso, dado que el préstamo fue cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda.

La acción que se ejercita es de nulidad absoluta por contravenir la cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios. La acción es imprescriptible y en ninguna norma legal se exige que el contrato este vigente para poder solicitar su nulidad. Incluso respecto de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, cuando éste deriva del error o dolo, el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación según el artículo 1.301 del Código civil . Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo.

Cierto es que consumado un contrato pudiera carecer de sentido solicitar la nulidad de determinadas cláusulas cuya ef‌icacia ha sido nula. Así, carecería de interés solicitar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato que nunca fue incumplido y que todos sus efectos están consumados. O el pacto de intereses de demora, pues, por mucho que puedan considerarse abusivos, si no fue nunca incumplido, en ningún momento fueron aplicados. Pero no puede decirse lo mismo de la cláusula relativa al pago de los gastos, pues, aunque ya no pueda tener interés legítimo en que se declare su nulidad con efectos futuros, pues el contrato está consumado, si existe interés en cuanto a sus efectos pasados al haber sido aplicada.

El recurrente se basa en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, sin embargo la argumentación jurídica que se sostiene en las mismas no puede ser compartido, no sólo por lo razonado, sino porque se han dictado otras sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario y que esta Sala comparte plenamente.

Así la sentencia de la AP de Albacete de 1 de junio del 2.018, indica que:

" Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido def‌initivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manif‌iesto que el proceso no carece de objeto.

El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo .

Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.

Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se ref‌iere a sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.

Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido ".

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 13 de noviembre del 2.107 señala:

" 9 .- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad/nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta "litis" se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado.

Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

La acción ejercitada es la de "nulidad absoluta", como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que dispone "1. Serán nulas de pleno...

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