SAP Lleida 137/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:151
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120158109624

Recurso de apelación 146/2018 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:División herencia 334/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio

Procurador/a: MONTSERRAT XUCLA COMAS

Abogado/a: Manuel Sese Abizanda

Parte recurrida: Pablo Jesús

Procurador/a: CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL

Abogado/a: MARIA ASUNCIÓN DURO PARPAL

SENTENCIA Nº 137/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 14 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de División herencia 334/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS, en nombre y representación de

Pedro Antonio contra Sentencia - 17/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL, en nombre y representación de Pablo Jesús .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

1- Que debo incluir las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del inventario en el caudal hereditario a un 100% de titularidad del causante, Cecilio .

  1. Que debo condenar encostas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en el procedimiento sobre división judicial de patrimonio hereditario del causante Cecilio, abuelo paterno del actor Pablo Jesús y padre del apelante, en la fase de formación de inventario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en concreto en cuanto a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 reseñadas en la solicitud de división judicial de la herencia, recurso que funda en los siguientes motivos:

  1. ) Error en la apreciación de la prueba e infracción del Art 217 LEC al considerar que la sentencia únicamente debe incluir en el inventario del caudal hereditario del causante el 50% de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, por no existir respecto al otro 50% prueba suficiente de a quién pertenecía, existiendo titularidades contradictorias en dos documentos públicos, debiendo dilucidarse esta cuestión el declarativo correspondiente.

  2. ) Y subsidiariamente, improcedente imposición de las costas de la instancia, al estimar que no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo al existir serias dudas de hecho y de derecho sobre la titularidad del 50% de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 pues tanto testigos como documentos públicos son contradictorios entre sí, no debiéndose imponer las costas a dicha parte al no ser una cuestión clara.

SEGUNDO

Es objeto de controversia, por tanto, en el procedimiento de división de herencia promovido por el demandante, Pablo Jesús, si las fincas descritas como nº NUM000, NUM001 y NUM002 del inventario deben incluirse al 50% o al 100% en el caudal hereditario del causante, a fin de proceder a su adjudicación a los herederos.

El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario".

Y el artículo 794, referido a la "Formación del inventario", establece que "1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren", y que "4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Conviene precisar, con carácter previo a resolver sobre la cuestión objeto de este recurso, en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un

incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.4 en relación con el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15, "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...".

En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (2) de 16/9/11, dijo lo siguiente: "...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme...".

Y las sentencias de la AP de Barcelona de 13/6/2016 y 31/3/14 "...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascendencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...".

Más recientemente sentencia de la AP Madrid 20/4/2018 : "Respecto de los gastos...

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