SAP Madrid 169/2018, 20 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución169/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190940

Recurso de Apelación 741/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de División Herencia 1115/2016

APELANTE: D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Dolores

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA Nº 169/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Derecho de Sucesiones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Ángela, representada por la Procuradora Dª. María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez y asistida del Letrado D. Luis Pérez López, y de otra, como demandada-apelada Dª. Dolores, representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y asistida del Letrado D. Alejandro Vilar de Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, dejando a salvo los derechos de terceros, y respecto a la herencia de Dª Penélope, declaro que:

  1. Los bienes y derechos a ser incluidos en el INVENTARIO son:

    En el activo:

    la mitad de los tres inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, en los pisos NUM001, NUM002 NUM003,

    la mitad de un local comercial sito en la calle Sacrificio nº 21 de Madrid,

    la mitad de una plaza de garaje sita en la CALLE001 nº NUM000, de Madrid,

    la mitad de un inmueble sito en la CALLE002 NUM000, de Ávila,

    la mitad de un inmueble sito en el BARRIO000, en San García de Ingelmos, Ávila,

    la mitad de una finca rústica en San García de Ingelmos, Ávila,

    saldo en dos cuentas corrientes y dos fondos de inversiones en BANKIA, con un

    saldo de 339,51 €, 10.464,30 €, 58.327,70 € y 78.977,41 €, respectivamente.

    todos los gastos y sumas detraídas de las cuentas de Dª Penélope por Dª Ángela desde el nombramiento de administradora de la incapaz en el procedimiento de incapacitación seguido ante el juzgado de primera instancia nº 95 de Madrid hasta la extinción de la misma, a salvo de la cuantía que en el futuro pudiera considerarse ajustada a derecho una vez se realicen las oportunas tasaciones de costas y rendición de cuentas en detalle y ajustadas a derecho.

    En el pasivo:

    5.032,68 € de gastos de funeral y entierro,

    gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles que se hallaran vencidos y pendientes de pago a la fecha del fallecimiento.

    94.257,45 € de herencia de D. Jose Daniel propiedad de sus herederas.

  2. Con imposición a la actora Dª Ángela de las costas de este incidente".

    Por el mismo Tribunal, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, y a petición de la representación procesal de Dª. Ángela, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: 1º No ha lugar a la aclaración de la sentencia definitiva dictada en esta causa, interesada por Dª. Ángela .

  3. Con imposición a Dª. Ángela, de las costas de este incidente por temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid se tramitó un procedimiento de división de herencia de la causante Dª. Penélope, a instancias de Dª. Ángela hija de la fallecida, solicitando la formación de inventario. Dª. Penélope falleció el día 3 de agosto del 2016 en estado de viuda y habiendo realizado testamento dejando como herederas a la instante del procedimiento y a su otra hija, Dª. Dolores .

Admitida la demanda a trámite se nombró administradora del caudal hereditario al instante del procedimiento y se convocó para la formalización de inventario el día 22 de febrero del 2017.

Al acto de formación de inventario comparecieron debidamente representadas las dos hijas de la fallecida asistidas de sus letrados correspondientes, suscitando controversia únicamente sobre si los gastos de abogado y procurador del procedimiento de incapacidad de la difunta que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de MADRID deben formar parte del pasivo del caudal hereditario. Al no existir acuerdo se convocó a las partes a una vista para el día 7 de junio del 2017.

En el acto de juicio, la parte demandada alegó que deberían de considerarse bienes colacionables las cantidades dispuestas por Dª. Ángela pues al haber sido tutora de la difunta en el procedimiento de incapacidad, ha realizado disposiciones económicas que no han sido aprobadas en la rendición de cuentas realizada tras el fallecimiento de la incapaz, según resolución dictada por dicho Juzgado según Auto de 28 de abril del 2017 aportado a las actuaciones. Negándose a que se incluyeran los gastos de abogado y procurador del procedimiento de incapacidad por no quedar acreditada la necesidad de los mismos.

La sentencia consideró que las disposiciones realizadas por Dª. Ángela mientras fue tutora de la causante no estaban justificadas por no acreditarse que fueran para sufragar gastos de la incapaz por lo que las declara colacionables incluyéndolos en el activo de la herencia. A su vez de oficio la Juzgadora a quo introduce en el pasivo de la herencia el valor de los bienes de quien fuera su esposo quien falleció el 22 de enero del 2011, sin que hasta la fecha se haya realizado la liquidación de la sociedad conyugal, disfrutando la causante del usufructo universal sobre los bienes del esposo, debiendo restituir la mitad de los saldos de las cuentas bancarias al tiempo del cese en el usufructo.

Frente a dicha resolución interpone Dª. Ángela recurso de apelación alegando la existencia de un defecto de personación en el acto de formalización de inventario al comparecer la demandada sin abogado ni procurador, por lo que el juicio verbal no debió celebrarse; error en la resolución al realizar de oficio una liquidación de la sociedad conyugal de la difunta causante no solicitada por la instante del procedimiento, y en segundo lugar por no incluir los gastos de abogado y procurador del procedimiento de incapacidad de la causante, ya que no se admitieron documental respecto de los gastos realizados en el procedimiento de incapacidad que justificaban la necesidad de los mismos, sin que la resolución dictada en el procedimiento de incapacidad sobre la no aprobación de las cuentas tenga valor de cosa Juzgada.

La representación de Dª Dolores, se opuso al recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos afrontar es si es posible tramitar un procedimiento de división de herencia sin liquidar antes un régimen de sociedad conyugal gananciales al presentar un procedimiento de división de herencia.

La jurisprudencia ya se ha manifestado al respecto en varias sentencias. Así el Auto de la AP de Madrid de 2 de febrero del 2017, en un caso muy similar al que nos ocupa concluye:

"No cabe duda que, antes de llevar a cabo la división judicial de la herencia del causante, regulada en los artículos 809 y ss. L.E.Civ, ha de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales, existente durante el matrimonio de la persona fallecida, como contemplan los artículos 782 y ss. L.E.Civ .

No obstante, resulta factible realizar la liquidación de la sociedad de gananciales y a continuación abordar la división judicial de la herencia, en el mismo procedimiento, acumulando ambas acciones.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección, en auto de 25 de enero de 2012, en los siguientes términos: "es incuestionable para toda la doctrina, como en todas las resoluciones judiciales que es necesaria la liquidación del régimen económico matrimonial como operación simultánea o previa a la partición de la herencia, ya sea en el caso del fallecimiento de uno como de ambos. Ahora bien lo que podrá hacerse es instar ésta en un procedimiento, con carácter independiente o previo, referida al proceso de liquidación, o conjuntamente y acumular ambas acciones, es decir el procedimiento de liquidación y el de división, y si se acumulan ambas acciones la Ley de Enjuiciamiento Civil la condiciona al cumplimiento de los requisitos materiales como son la identidad subjetiva y compatibilidad, y por tanto el procedimiento de división, como el de liquidación son procesos universales y de la misma naturaleza y por tanto los tribunales se muestran favorables y esta Sala a admitir esta acumulación, existiendo al efecto en nuestras Audiencias Provinciales, multitud de referencias en idéntico sentido, así como en la doctrina, entre otros la propia audiencia Provincial de Lugo resolución de fecha 13 diciembre 2007 entendiendo que ambos...

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