ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2856A
Número de Recurso4098/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4098 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4098/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Picadas S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Picadas S.A., posteriormente, el citado procurador fue sustituido por la procuradora D.ª M.ª Concepción Pujol Montero, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Leticia Chippirrás Trenado, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone y que también alega causas de inadmisión del recurso de casación y solicita asimismo la inadmisión de este último.

QUINTO

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito en el que expone que el banco recurrido, al cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el art. 473.2.II LEC , se ha extralimitado en sus manifestaciones alegando la existencia de causas de inadmisión del recurso de casación, y solicita que se tenga en cuenta a los efectos oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

No procede examinar las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible del recurso de casación, ya que el trámite otorgado en la providencia de 23 de enero de 2019 fue el previsto en el art. 473.2 LEC , relativo al recurso extraordinario por infracción procesal. El banco recurrido no puede prescindir de las normas de tramitación de los recursos intentado utilizar las oportunidades alegatorias que la Ley concede al margen de lo previsto y, por tanto, de los principios de contradicción, igualdad de armas y defensa.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde examinar si, atendido el motivo único planteado, procede su admisión, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

En el motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , la valoración arbitraria e ilógica de la prueba, con vulneración del art. 24 CE , sobre dos declaraciones de la sentencia recurrida: i) al concluirse en ella que el hecho de que la mercantil recurrente, que desarrolla su actividad en el sector de la construcción, sea una empresa con volumen de negocio elevado permite presumir que conocía los riesgos de un producto que nunca antes había contratado; y ii) al concluirse en ella que se facilitó información precontractual al cliente apoyándose solo en la declaración del empleado del banco y eludiéndose el resto de las pruebas.

La primera cuestión suscitada es un tema de valoración jurídica ajena al recurso extraordinario por infracción procesal; la relevancia que deba tener el perfil del cliente a la hora de declarar o no la existencia de error esencial y excusable es un tema que no afecta a la fijación de hechos y que se sitúa, por tanto, en el ámbito de las valoraciones jurídicas propias del recurso de casación.

En cuanto a la segunda cuestión, como después se deduce su argumentación, lo que se plantea es la disconformidad de la mercantil recurrente con el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ya que considera la recurrente que la sentencia recurrida no puede basarse en lo que es -a su entender- en una ilógica presunción de conocimiento del producto (como ha planteado en la primera parte del motivo) y debía valorar si las conclusiones del juez de primera instancia -que, en lo esencial, declaró la existencia de error por provocado la falta de una información precisa y adecuada- eran ilógicas o arbitrarias; de manera que, en lo esencial, está reiterando la misma cuestión de índole valorativa y no fáctica que ya se planteó en el primero de los apartados.

Tanto es así que, aunque en el trámite de audiencia previo a esta resolución, la mercantil recurrente solicita la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que reconoce el carácter de valoraciones jurídicas de las cuestiones planteadas en este recurso. En todo caso, vistas las ambiguas manifestaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el último párrafo de la alegación única de dicho escrito, conviene aclarar que esta sala no examina en fase decisión un recurso inadmitido.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Picadas S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Navalcarnero.

  2. º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. º Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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