ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2877A
Número de Recurso3309/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3309 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3309/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Promociones López y Acuña S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 886/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 408/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procuradora D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la mercantil Promociones López y Acuña S.L., como parte recurrente, y el procuradora D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3. LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso de casación debe ser íntegramente admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone, alegando también causas de inadmisión del motivo primero de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente. Si bien, a la vista de la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición, ha de concluirse que dicho motivo debe ser inadmitido.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1261 a 1266 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 79 LMV y art. 5 del anexo al RD 629/1993, de 3 de mayo y arts. 38 y 39 RD 1310/2005 , y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, en materia de información y prestación del consentimiento en contratos de permuta financiera.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC , ya que la infracción planteada no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida en la que no se ha examinado en cuanto al fondo la acción de nulidad por error vicio, ya que se ha declarado la caducidad de esa acción respecto a los dos contratos de permuta financiera objeto del proceso. La sentencia recurrida no examina si hubo o no error, por lo que difícilmente puede incurrir en la vulneración de unos preceptos o de una doctrina jurisprudencial relativos a un tema jurídico no examinado.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

No procede examinar las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible del motivo primero del recurso de casación, ya que el trámite otorgado en la providencia de 16 de enero de 2019 fue otorgado exclusivamente respecto a la posible concurrencia de causas de inadmisión del motivo segundo. El banco recurrido no puede prescindir de las normas de tramitación de los recursos intentado utilizar las oportunidades alegatorias que la Ley concede al margen de lo previsto y, por tanto, de los principios de contradicción, igualdad de armas y defensa.

TERCERO

Admitido el recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso, en cuanto al motivo que ha sido admitido, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones López y Acuña S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 886/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 408/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero del escrito de interposición.

  2. ) No admitir el indicado recurso en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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