SAP Pontevedra 419/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:1622
Número de Recurso886/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00419/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0008042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2014

Recurrente: PROMOCIONES LOPEZ Y ACUÑA SL

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE SANTIAGO CAMERON WALTER

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA

Abogado: ENEKO GOENAGA EGIBAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 419/16

En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio Ordinario 408/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 886/15, en los que es parte apelante-demandante: PROMOCIONES LÓPEZ Y ACUÑA S.L. representada por el Procurador D./Dª JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. JOSE C. SANTIAGO CAMERON-WALKER y, apelado-demandado: BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA y asistido del letrado D. ENEKO GOENAGA EGIBAR.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"REXEITO A DEMANDA formulada por PROMOCIONES LÓPEZ Y ACUÑA, S.L. contra de BANCO SANTANDER, SA, sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela solicitados, e absolvendo á demandada. Sen que haxa lugar a facer pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES LÓPEZ Y ACUAÑA S.L. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 14 de Julio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda pretende, como pretensión primera, la declaración de nulidad por vicio de error en el consentimiento contractual en relación con la suscripción de contrato de permuta financiera sobre tipos de interés; subsidiariamente ejercita acción de resolución por incumplimiento contractual con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia desestima la demanda y es recurrida por la parte actora. La extensión y análisis exhaustivo de la resolución recurrida hacen difícil que puedan añadirse nuevas consideraciones, diversas de las ya expresadas por el juzgador de instancia, cuyo criterio compartimos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en la impugnación de la apreciación de la excepción de caducidad ( art. 1301 CC ) que el juzgador de instancia proclama en relación con la acción de nulidad por error en el consentimiento, que ejercita como principal.

En relación con esta materia debe tenerse en cuenta que en las "Conclusiones de los magistrados y magistradas de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas el Santiago de Compostela el 4 diciembre 2013", en relación con la cuestión de la caducidad de la acción de nulidad se acordó que "el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos. Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo d el comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error."

En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 12 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en ella:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la...

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