SAP La Rioja 62/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:76
Número de Recurso462/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2017

Recurrente: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado:

Recurrido: Ángela, Inocencio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A 62/19

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 22 de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 900/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de

apelación nº 462/18 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 19 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Ángela y Inocencio frente a BANCO DE SABADELL S.A. declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 645,16 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO DE SABADELL S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria (demandantes) que formuló oposición e impugnaron la sentencia exclusivamente en la parte que no impuso las costas procesales a la demandada. De dicha impugnación se dio traslado a la demandada BANCO DE SABADELL S.A. que se opuso a la misma.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31.1.19 sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.- 1.- Por la parte actora DOÑA Ángela y DON Inocencio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra "BANCO DE SABADELL" impetrando la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis (vencimiento anticipado) y la cláusula quinta (cláusula de gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario f‌irmada en fecha 9 de octubre de 2012 que suscribieron en su día ambas partes.

La actora entendía que esa cláusula de gastos era abusiva y por ende nula, por lo que procedía la restitución por el Banco de los gastos que reclamaba, y que correspondían a (i) Registro de la Propiedad, (ii) Notario, (iii) abono del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y (iv) gestoría.

  1. - La sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y declaró la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 9 de octubre de 2012 entre las partes, pero desestimó la demanda en cuanto a la devolución de las cantidades derivadas del pago del impuesto, aunque condenó a la demandada al pago de los gastos del Registro de la Propiedad, el 50% de los gastos del notario, y el 50 % de gastos de gestoría. Con base en todo ello condenó a la demandada al pago de 645,16 euros en total y no hizo especial pronunciamiento en costas por entender que la estimación de la demanda había sido parcial.

  2. - La parte demandada (BANCO DE SABADELL S.A.) ha interpuesto recurso de apelación alegando en sustancia lo siguiente: validez de la cláusula de gastos cuyo contenido es claro y transparente, habiendo sido informados los actores de su contenido, teniendo carácter esencial y no siendo susceptible de declaración de abusividad; para el caso de que se considere que tiene carácter accesorio, niega la existencia de un desequilibrio importante entre las partes al no haberle impuesto gastos que, conforme a la ley, le correspondan al banco, no pudiendo obviar que las cantidades que reclama fueron percibidas por terceros; constitución de la hipoteca en interés, principalmente, del prestatario ya que de lo contrario no hubiera obtenido el préstamo, no pudiendo alegar falta de información o desconocimiento de las consecuencias puesto que realizó una provisión de fondos el mismo día de otorgamiento de la escritura pública; en relación a los aranceles notariales, corresponde su pago al prestatario conforme a la norma 6ª del anexo II del R.D. 1426/1989 porque el prestatario recibe el capital y se ve protegido frente al eventual incumplimiento por parte del banco del plazo, los tipos de interés y otras condiciones f‌inancieras y porque el prestatario es quien quiere acceder a este tipo de crédito para adquirir un inmueble f‌ijándose unos plazos de amortización y unos intereses más ventajosos que en un préstamo personal; en relación a los gastos de gestoría es una actuación que benef‌icia

    al prestatario porque se realizan unos trámites a su favor necesarios para la constitución de la hipoteca y para la formalización del préstamo; en relación a los gastos de Registro de la Propiedad, conforme a la norma 8ª del Anexo II del R.D. 1427/1989, entiende que son las prestatarias las personas a cuyo favor se inscribe o anota inmediatamente el derecho y quiénes tienen interés en asegurar el derecho que se pretende escribir; y, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, considera que no es abusiva per se, que recoge lo que en el momento del otorgamiento de la escritura establecía el art. 693.2 de la LEC, que tal cláusula debe entenderse modif‌icada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, sin perjuicio de que, cuando se dé por resueltos los contratos, pueda el Tribunal ante el que se formule la reclamación dando por vencimiento todo el préstamo, analizar si la resolución anticipada estaba justif‌icada por incumplimiento esencial.

  3. - La parte actora, además de oponerse al recurso, ha impugnado la sentencia en cuanto al no pronunciamiento que se hace sobre las costas, por considerar que debieron imponerse al banco ex artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues a su juicio la demanda se estimó en su totalidad. Considera que la impugnación lo fue de dos clausulas ( la de vencimiento anticipado y la de gastos) y que las acciones eran declarativas, siendo la reclamación dineraria un efecto de esa acción.

  4. - BANCO DE SABADELL se han opuesto a la impugnación.

SEGUNDO

RECURSO FORMULADO POR EL BANCO: NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- 1.- Estudiaremos en primero lugar la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado del contrato litigioso, la cual dispone:

"SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD PRESTAMISTA. No obstante el vencimiento pactado... las partes convienen den forma expresa que el Banco podrá dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir la totalidad de lo adeudado por capital e intereses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando no se satisf‌iciera por la parte prestataria algunas de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura, una vez transcurridos quince días desde su vencimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]" .

  1. - El juez "a quo" declaró la abusividad de tal cláusula haciendo suyos los argumentos de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 31 de octubre de 2017 .

    Y efectivamente, esta es la línea y criterio que mantiene esta Sala, siendo buena muestra de ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 52/2018, de 16 de febrero (ROJ: SAP LO 92/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:92 )

  2. - En nuestro caso, es claro que en la cláusula controvertida se prevé el banco puede unilateralmente dar por vencido anticipadamente el contrato, ante la falta de pago por la parte prestataria de algunas de las cuotas de interés o de amortización establecidas en esta escritura ; esto faculta al banco para dar por vencido anticipadamente el contrato ante la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de los plazos convenidos. Así las cosas, resulta más que evidente su naturaleza abusiva al no referirse a un supuesto de incumplimiento de una obligación de especial relevancia o gravedad, sino a cualquiera de los plazos convenidos en los términos establecidos por la entidad demandante. No existen dudas de su contravención de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE en los términos expresados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 : "... en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, por lo que conf‌irma...

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