SAP La Rioja 195/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:216
Número de Recurso100/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2018

Recurrente: KUTXABANK, S.A.

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Juan Manuel, Miriam

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado:,

SENTENCIA Nº 195 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 489/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 100/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en procedimiento de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 489/2018, en cuyo fallo se establece: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de don Juan Manuel y doña Miriam, frente a la mercantil Kutxabank, S.A:

Se declara la nulidad de la Cláusula Cuarta de la escritura de 10 de marzo de 2009, f‌irmada por las partes, en la parte que establece una comisión de apertura de 445,00€, condenando a la demandada a abonar 445 euros, más el interés legal.

Se declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de 10 de marzo de 2009 f‌irmada por las partes, que impone los gastos del préstamo hipotecario en exclusiva a la parte prestataria, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 586, 39, más el interés legal.

Se f‌ija la cuantía del procedimiento en 2644,21 euros.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Kutxabank S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugna la sentencia de instancia en cuanto no efectúa expresa imposición de costas y establece la cuantía del procedimiento como determinada.

De la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante, se conf‌irió traslado por diez días a la parte demandada, que dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación y fue designada ponente la magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, previa la procedente deliberación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, Kutxabank S.A., recurso de apelación solicitando su revocación "desestimando la pretensión de la actora de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, así como la de reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

La parte actora-apelada se opone al recurso e impugna la sentencia, solicitando del Tribunal se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado por la demandada, condenando a las costas de la oposición a la recurrente, y "se estime la impugnación formulada en lo perjudicial al consumidor y modif‌ique la sentencia" condenando en costas a la parte demandada y considere el procedimiento como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

- La demandada apelante en la alegación primera de su recurso de apelación expone: "Esta parte no niega la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato que nos ocupa, en la que establecieron los gastos a cargo de la parte prestataria.

Por ello, dada su redacción genérica y omnicomprensiva de todo posible gasto que pudiera devengar la operación crediticia, y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, mi representada se allanó a la declaración de nulidad de dicha cláusula.

Pero admitido esto, consideramos que el expreso acuerdo alcanzado entre la entidad prestamista y el prestatario, en virtud del cual este último asumió el pago de los gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento de la escritura en la que se formalizó el préstamo hipotecario y por su inscripción en el registro de la propiedad, es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, no existiendo ningún fundamento para que se condene a Kutxabank a hacerse cargo de los mismos.

Se trata de un pacto que respeta los límites de la autonomía de la voluntad que establece el art. 1255 del CC, reúne todos los requisitos que f‌ija el art. 1.261 del CC para su validez y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1.091 del CC, "tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumpliese al tenor de los mismos". (Pacta sunt servanda).

La existencia de ese pacto no ha sido cuestionada por el demandante, es un hecho notorio que ese pacto ha sido habitual en la generalidad de las operaciones de f‌inanciación hipotecaria, y en todo caso debe presumirse su existencia del pago voluntario efectuado por el demandante al notario, al registrador y a la gestoría, sin reclamación alguna a mi mandante, y habiendo autorizado antes del otorgamiento de la escritura la realización de la correspondiente provisión de fondos."

Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre idéntica alegación formulada por la misma demandada-apelante. Y, así en sentencia nº 218/2018, de 22 de junio, se expresa: " La recurrente KUTXABANK, S.A. comienza su recurso invocando lo que denomina un pacto expreso previo, el cual supuestamente habría concertado con el prestatario antes del contrato, tras una negociación individual. De hecho, la parte demandada, a pesar de su allanamiento a la declaración de la nulidad de la cláusula quinta, se opone a que se produzcan los efectos inherentes a dicha declaración basándose en buena medida en ese pretendido pacto expreso previo. Def‌iende que, si bien es cierto que la cláusula es nula, los gastos satisfechos por la parte prestataria no responden a su aplicación, sino que en realidad obedecen a la existencia de este pacto expreso previo.

  1. - Sin embargo, ninguna prueba ha venido a acreditar la existencia del pretendido acuerdo previo. No lo son, desde luego, los documentos que se aportan con la demanda, únicos que invoca el recurso, y que no patentizan ningún pacto, acuerdo, ni convenio, mucho menos que el mismo haya sido fruto de una negociación individual con el consumidor, y no predispuesto por el Banco."..."y los documentos aportados con la demanda solo consisten en la escritura pública de préstamo y la justif‌icación de pago por la actora de los gastos que reclamaba en la demanda, pero desde luego esos documentos no evidencian ese ignoto pacto al que se ref‌iere el apelante, y del que no hay indicio alguno. Por su parte, la demandada no ha aportado ningún documento del que resulte el pretendido pacto, pues con la contestación a la demanda solo se ha aportado como documento el poder para pleitos y nada más. Esto ciertamente no deja de extrañar, pues si se está alegando por la demandada la existencia del pretendido pacto, lo natural habría sido que hubiera tratado de probarlo documentalmente, pero resulta que no ha sido así. La alegación de la demandada se halla por lo tanto ayuna de soporte probatorio, y debe desestimarse... "

En todo caso, como expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa nº 421/2018, de 24 de julio, "al ser un hecho (pacto expreso y previo a la escritura de préstamo) de naturaleza extintiva, impeditiva o enervadora de la pretensión de la parte demandante, correspondía a Kutxabank la acreditación de tal extremo, de conformidad al artículo 217.3 de la LEC " y "Kutxabank no ha acreditado la realidad del concreto pacto contractual alegado concertado con pleno conocimiento de sus consecuencias y producto de una negociación individual con los prestatarios".

Conforme a lo expuesto ha de rechazarse la alegación de existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. "

Por tanto, la alegación primera del recurso ha de ser desestimada al no acreditar la parte demandada, ahora apelante, la existencia del pacto que alega.

TERCERO

Respecto a los gastos de Notaría, Registro de Propiedad y gestoría, alega la demandada- apelante que la normativa f‌iscal y sustantiva establece que el obligado al pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR