ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:2614A
Número de Recurso1372/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1372/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1372/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 362/16 seguido a instancia de D. Felipe contra Residencial Milagrosa Corrales SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Arconada Fernández Pérez en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si debe declararse la nulidad por la incongruencia alegada por el actor, que venía prestando sus servicios para la entidad demandada (Residencial La Milagrosa Corrales, SA) desde el mes de septiembre de 2011, con la categoría profesional de director, hasta que fue despedido con fecha de efectos de 01/09/2016, por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 11 a 17 de julio de 2016 y 16 al 19 de agosto de 2016; así como una falta de desobediencia y deslealtad al haberse negado a entregar a la compañía la documentación y material ofimático que se encontraba en su poder, pese a haber sido requerido a tales efectos los días 9 y 12 de agosto de 2016. Constando que el 16/06/2016 al actor le fue notificada la modificación de su jornada y horario, y que dicha decisión fue impugnada judicialmente ante el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, encontrándose dicho proceso suspendido.

Partiendo fundamentalmente de tales hechos la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 8 de junio de 2017 (R. 528/2017 ), descarta que se haya producido la vulneración de los derechos alegados. Respecto a la libertad sindical porque no es indicio suficiente que el actor fuera candidato a las elecciones sindicales, al haber sido constatados los incumplimientos imputados al trabajador; y lo mismo cabe concluir respecto de la garantía de indemnidad, al no ser suficiente la preexistencia de un proceso judicial entre las partes para tildar de represalia la conducta empresarial, cuando ni siquiera se conoce el resultado de la decisión judicial.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta la nulidad de la resolución impugnada por incongruencia, porque si bien es cierto que la juez a quo no se pronunció sobre la pendencia del referido proceso anterior y su trascendencia sobre el despido del actor, dicha omisión puede subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS , al contar la Sala con elementos de juicio suficientes para ello.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incongruencia alegada en suplicación, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de marzo de 2013 (R. 100/2013 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia dictada en proceso de despido, por no haberse pronunciado la misma sobre la excepción de falta de acción del trabajador alegada por la empresa, al haber firmado el trabajador un finiquito, no existiendo los datos necesarios para su subsanación por la Sala.

Es doctrina reiterada de la Sala que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas STS 4-10-17 Rec 3273/15 , 12/12/2017 Rec 3279/15 y las que en ellas se citan. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

De acuerdo con lo expuesto, no se produce la contradicción pues la sentencia recurrida aprecia la infracción alegada, pero sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones, resuelve el debate planteado de acuerdo con lo previsto en el art. 202.2 LRJS , por resultar suficiente el relato de hechos probados, mientras que en la sentencia de contraste se produce el supuesto contrario, por cuanto los extremos omitidos por la sentencia impugnada no permitían la subsanación de la falta - en ese caso, por el cauce anterior de la LPL, art. 193.b ) y c ), de acuerdo con la doctrina de la Sala -, no siendo por ello posible sustituir el criterio del juez a quo.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Arconada Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 528/17 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 362/16 seguido a instancia de D. Felipe contra Residencial Milagrosa Corrales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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