ATS, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2661A
Número de Recurso1967/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1967/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1967/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1225/14 y 1047/16 seguido a instancia de Sindicato Unitario, Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería y UGT contra Cepsa Refinería La Rábida, CCOO y Sección Sindical de CCOO en la Rábida, Sección Sindical de UGT en Refinería La Rábida, Comité de Empresa de Cepsa- La Rábida, Sección Sindical del SU en Cepsa-La Rábida y CTR Sección Sindical CEPSA, sobre conflicto colectivo, que estimaba las demandas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Compañía de Petróleos SA, Refinería La Rábida (CEPSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de diciembre de 2019, 29 de febrero de 2018 y 23 de abril de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de Sindicato Unitario de Huelva; por la letrada D.ª María Teresa del Valle González en nombre y representación de Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería y por el letrado D. Luis-Esteban Sánchez Villasclaras en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT).

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las tres recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron el Sindicato Unitario de Huelva y la Unión General de Trabajadores (UGT) y no efectuó alegaciones el Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirigen los tres recursos de casación unificadora presentados por los correspondientes sindicatos a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado a los trabajadores a turnos rotatorios y equivalentes de mañana, tarde y noche afectados por el conflicto colectivo como trabajadores nocturnos ex artículo 36.1 ET . Los tres recursos de casación unificadora tienen un único motivo, siendo en los tres casos idéntica la sentencia de contraste. Procede la inadmisión de los tres recursos por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 07/09/2017, rec. 2324/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado a los trabajadores a turnos rotatorios y equivalentes de mañana, tarde y noche afectados por el conflicto colectivo en su día planteado por varios sindicatos como trabajadores nocturnos ex artículo 36.1 ET . Para la sentencia recurrida, y conforme a los hechos probados que dan cuenta del trabajo a turnos de los trabajadores del centro de trabajo afectados por el conflicto colectivo (480 o 500 trabajadores de la empresa que desarrollan su trabajo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche durante todo el año, comprendiendo los últimos un horario entre las 22,00 y las 6,00 horas. Dichos trabajadores se distribuyen en cinco grupos A, B, C, D y E según categorías profesionales, repartiéndose sucesivamente dichos turnos entre tres de ellos, mientras que los dos restantes descansan o se encuentran de vacaciones. El régimen de trabajo es el de dos turnos de mañana, dos de tarde, dos de noche y cuatro días de descanso [2M, 2T, 2N, 4D]. Las vacaciones habrían de integrarse en el sistema de descansos establecido [artículo 38.4 del Convenio]), los trabajadores en cuestión no puede ser considerados trabajadores nocturnos al no quedar acreditada la previsión de al menos un tercio de la jornada anual durante el horario nocturno (22 horas a 6 horas) y ello por estar dicha previsión proyectada solo durante la parte regular de la jornada ordinaria anual de trabajo, esto es, 1680 horas sobre un total de 1826 horas por convenio colectivo de ámbito empresarial, existiendo además y también por convenio colectivo una parte de distribución irregular de la jornada ordinaria anual de 146 horas, sin constancia del horario concreto de realización de las mismas.

La sentencia de contraste seleccionada por los tres sindicatos recurrentes ( STS, 4ª, 23/05/2011, rec. 3569/2011 ), y en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de casación ordinaria presentado por el sindicato demandante y con revocación de la sentencia de instancia declara que los trabajadores sometidos a turnos rotatorios y equivalentes de mañana, tarde y noche son trabajadores nocturnos ex artículo 36.1 ET al quedar acreditado que conforme al convenio colectivo de referencia al menos realizan un tercio de su jornada en horario nocturno, de 22 horas a 6 horas, al ser los turnos de mañana, tarde y noche exactamente iguales.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, mientras en la sentencia recurrida el convenio colectivo de referencia establece una parte regular de la jornada anual de trabajo (1680 horas sobre un total de 1826), sobre la que se proyecta el trabajo a turnos rotatorios y equivalentes de mañana, tarde y noche, y una parte de distribución irregular de la jornada ordinaria anual de 146 horas, sin constancia del horario concreto de realización de las mismas, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contaste, donde solo entra en juego la jornada ordinaria regular y anual sobre la que está establecido el trabajo a turnos rotatorios y equitativos de mañana, tarde y noche.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, dos de los tres sindicatos recurrentes formulan alegaciones con fechas 4 de diciembre de 2018 (sindicato unitario de Huelga) y 10 de diciembre de 2018 (UGT). Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de Sindicato Unitario de Huelva; por la letrada D.ª María Teresa del Valle González en nombre y representación de Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería y por el letrado D. Luis-Esteban Sánchez Villasclaras en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2324/17 , interpuesto por Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 1225/14 y 1047/16 seguido a instancia de Sindicato Unitario, Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería y UGT contra Cepsa Refinería La Rábida, CCOO y Sección Sindical de CCOO en la Rábida, Sección Sindical de UGT en Refinería La Rábida, Comité de Empresa de Cepsa- La Rábida, Sección Sindical del SU en Cepsa-La Rábida y CTR Sección Sindical CEPSA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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