SAP A Coruña 58/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2019:276
Número de Recurso528/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0000221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000016 /2018

Recurrente: Pura

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado: MARIA JOSE FERNANDEZ MATIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 58/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCAPACITACION 0000016 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2018, en los que aparece como parte apelante, Pura, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE FERNANDEZ MATIAS, y como parte demandante-apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre DETERMINACION DE CAPACIDAD DE Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 12-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, debo constituir y constituyo a Don Diego en estado civil de incapacitación total a todos los efectos legales, incluido el derecho de sufragio activo, y en consecuencia establezco como régimen para su guarda y protección la rehabilitación de la patria potestad en las personas de su padres Don Eliseo y Doña Pura, que ejercerán el cargo en benef‌icio del incapaz en la forma y con las garantías que previene la Ley.

Las costas procesales se declaran de of‌icio."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el apelante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Pura, en su calidad de defensora judicial del demandado, don Diego, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña que, estimando la demanda del Ministerio Fiscal, declaró su incapacitación total, a todos los efectos legales incluido el derecho de sufragio activo, y acuerda la rehabilitación de la patria potestad en las personas de sus padres, y suplica, e interesa con su revocación, la declaración de la modif‌icación parcial de la capacidad del demandado, sobre los actos de gestión y administración de sus bienes y patrimonio y en los actos previstos en el artículo 271 del Código Civil, y que se establezca una curatela como medida de complemento a su capacidad de obrar, con mantenimiento de su capacidad para el resto de actos y de su derecho de sufragio.

SEGUNDO

Partiendo de la presunción de la capacidad de las personas, el artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial. La base jurídica de la incapacitación, las causas f‌ijadas en la Ley, como dice el artículo 200, son las enfermedades o def‌iciencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma. Como matiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991, en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994 y reitera la de 19 de febrero de 1996, que destaca que la enfermedad o def‌iciencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia futuro.

También ha indicado el Tribunal Supremo que en términos generales hay que referir las def‌iciencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo y que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes ( STS 31 de diciembre de 1991 ); y que la taxativa disciplina del artículo 200 es ineludible, esto es, que para que se incapacite a una persona, no es sólo suf‌iciente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad def‌icitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos que se agudice mucho la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale es la consecuencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por si misma ( STS 28-7-1998 ).

Por otra parte, ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 que implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así,

sentencias de 31 de diciembre 1991 y 31 de octubre de 1994 ), respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art. 208 del Código civil y toda aquella que se precise y siguiendo siempre un criterio restrictivo. La situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada aplicando el art. 210 en el sentido de f‌ijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación.

En el mismo sentido la sentencia de 11 de octubre de 2012, con referencia a la de 29 de abril de 2009 . "Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o def‌iciencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004 ; como af‌irma la sentencia de 28 julio 1998,"(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suf‌iciente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma"".

Con posterioridad, se aprobó en el seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue ratif‌icada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto en el art. 96 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 12 de la Convención de Nueva York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica:

  1. Los Estados Partes reaf‌irman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

  2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

  3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

  4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conf‌licto de intereses ni inf‌luencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad,...

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