ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2653A
Número de Recurso2821/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2821/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2821/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 870/16 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Dreconet SLU y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por D. Eduard Villacampa Rúbies en nombre y representación de D.ª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2018 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios como dependienta desde el 18-5-2012 para la empresa Dreconet SLU. El 27-10-2018 la parte actora comunica a la empresa su embarazo solicitando la adaptación de su puesto de trabajo a su estado de gestación. El 11-11-2016 la empresa mediante carta le comunica el despido al amparo del art. 52 ET , por motivos económicos y de producción, haciendo referencia a la disminución continuada de las ventas y sus consecuencias directas en los establecimientos, dando lugar al cierre de los mismos, entre ellos, el centro de trabajo donde la accionante prestaba servicios.

La Sala en sintonía con el fallo combatido, considera que estamos en presencia de una empresa que viene presentado pérdidas durante al menos dos ejercicios económicos y decide cerrar la tienda donde prestaba servicios la demandante, medida que fue acompañada del cierre de otro local en Barcelona en el mes siguiente, tras el despido de los empleados que trabajan en él, así como la negociación de las rentas de alquiler y otros servicios, lo que justifica la decisión extintiva ex art. 51 y 52 ET , sin que se aprecie que la decisión empresarial guarde relación alguna la situación de gravidez de la trabajadora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 20 de marzo de 2015 (rec. 146/2015 ), que revoca la de instancia y declara nulo el despido de la demandante, que se encontraba embarazada a la fecha de su despido objetivo por causas económicas. En este supuesto, acreditada la realidad de la causa económica esgrimida por la empleadora como justificativa del despido objetivo, la cuestión suscitada es la de determinar si la elección de la actora era racional y ajena a todo propósito discriminatorio. La sentencia, tras una interesante labor argumental, sostiene que en el caso de despido por causas objetivas, si la causa alegada afecta potencialmente a varios trabajadores y el despido debe limitarse a alguno o algunos de entre ellos, si hay una trabajadora en situación de embarazo/maternidad, corresponde a la empresa, sin necesidad de que aquella alegue y pruebe la concurrencia de mayores indicios de discriminación, acreditar que el despido efectuado no guarda relación alguna con el embarazo. En el caso, las funciones administrativas y comerciales que hasta la fecha del despido venía desempeñando la actora fueron asumidas por otra compañera; no se han expresado los criterios seguidos por la demandada a la hora de seleccionar a una trabajadora específicamente protegida, ni tampoco que la compañera que ha permanecido ocupando su puesto de trabajo tenga una superior cualificación técnica o un grado de polivalencia funcional más elevado, lo que lleva a calificar el despido de nulo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trata de despidos objetivos de trabajadoras embarazadas que han sido declarados procedentes al acreditarse las causas alegadas. Ahora bien, en la sentencia recurrida se alegaron causas productivas y económicas, y si bien es cierto que la sentencia señala la libertad empresarial a la hora de seleccionar los trabajadores a los que afecta la medida extintiva, no lo es menos que en el caso se cerró el local de trabajo, junto con otro centro de Barcelona, tras el despido de los trabajadores. En consecuencia se valora que no solo se extinguió el contrato de trabajo de la actora sino el de otros trabajadores más, y el cierre de centros de trabajo.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el debate se produce desde otra perspectiva. En este supuesto, se alegan causas económicas, que potencialmente afectaban a diversos trabajadores, pero únicamente fue despedida la trabajadora embarazada. Resulta que asumió sus funciones una compañera suya que no consta tuviese mejor titulación, conocimientos, productividad, antigüedad o méritos superiores en general que la demandante. La Sala concluye en que, en casos como el presente, la empresa ha de probar que la selección de la demandante tiene un fundamento de objetividad frente a otros trabajadores en su situación, entendiendo que, ante esta falta de prueba, la empresa no acredita, en forma alguna, la razón por la que despidió a la demandante. En el caso, no se han expresado los criterios seguidos por la demandada a la hora de seleccionar a una trabajadora específicamente protegida, ni tampoco que la compañera que ha permanecido ocupando su puesto de trabajo tenga una superior cualificación técnica o un grado de polivalencia funcional más elevado.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eduard Villacampa Rúbies, en nombre y representación de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 6163/17 , interpuesto por D.ª Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 6 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 870/16 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Dreconet SLU y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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