ATS, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2647A
Número de Recurso868/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 868/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1043/2013 seguido a instancia de Litec Laser Innovated Tecnology S.L. contra D.ª Brigida , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el procurador D. Ricardo García Picoli en nombre y representación de Litec Laser Innovatec Tecnology S.L., bajo la dirección letrada de D. Francisco E. Buitrago Sauco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 26 de febrero de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó a la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2017, R. 2494/17 , que estimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había estimado la reclamación de cantidad de la empresa. Con motivo de la declaración de nulidad del despido de la trabajadora, la misma fue readmitida por la empresa con el abono correspondiente de los salarios de tramitación. La trabajadora con posterioridad al despido había percibido prestaciones de desempleo. El SEPE inició expediente de revocación de derecho inicialmente reconocido por la readmisión de la trabajadora. La empresa comunicó a la trabajadora nuevo despido con efectos 30 de octubre de 2012 y el día siguiente las partes firman un acuerdo transaccional que contenía el siguiente texto: "Que la EMPRESA con la firma del presente acuerdo se compromete a desistir del Recurso presentado contra la sentencia (...), en la que se declaró Nulo el despido de la citada trabajadora y de cualquier reclamación presente o futura por cualquier concepto". Por Resolución de 16 de noviembre de 2012 indicó que lo percibido desde el 10 de julio de 2011 hasta el 24 de abril de 2012, en cuantía de 6.351,60 euros era de responsabilidad empresarial, que deberá ser descontado de los salarios de tramitación que pudiera corresponderle. Por resolución de 19 de diciembre de 2012 se insta a la empresa a reintegrar dicha cantidad en el pazo de 30 días. La entidad actora procedió a abonar al SEPE la mencionada cantidad.

La sala señala que aunque, como indica la sentencia de instancia, la empresa no tenía por qué conocer, en la fecha de la suscripción del acuerdo transaccional -30 de octubre de 2012-, si la trabajadora había percibido o no prestaciones por desempleo ni, eventualmente, su cuantía, era perfectamente conocedora de que, si la trabajadora las había percibido en el periodo en el que debía de abonar salarios de tramitación, debería descontarlas del importe de los mismos para su ingreso en el Servicio Público de Empleo Estatal, cuando éste le requiriera para ello, pues era una obligación legal establecida en el artículo 209.4.b) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad . Y si no era su intención el hacer frente a unas eventuales responsabilidades por este concepto, sin reclamar a la trabajadora su pago, debió extremar la cautela y, o bien ajustar los términos de los pactos transaccionales o bien requerir a la trabajadora para que le informara de las prestaciones de desempleo percibidas y su cuantía. Y esto lo podría haber hecho no sólo antes de cerrar el acuerdo transaccional, sino incluso anteriormente y cuando procedió a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación derivados del anterior despido declarado nulo, momento en el que, ante el requerimiento judicial de pago, pudo y debió solicitar del juzgado que se requiriera al Servicio Público de Empleo Estatal para que certificara si la trabajadora había percibido, desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, prestaciones por desempleo y, caso de haberlas percibido, por qué importe, a fin de deducir su cuantía de las que, en uno u otro momento, ha abonado a la trabajadora.

Se aporta de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013, R. 849/2013 , que estima el recurso del actor y declara la nulidad de la sentencia recurrida al no reconocer el efecto liberatorio del finiquito firmado en ese caso en cuanto a la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, respecto a la que se renunciaba genéricamente sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo transaccional cuestionado. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador, que llevaba prestando servicios desde el año 1998, fue despedido por motivos disciplinarios el 20 de junio de 2011 y en la misma fecha las partes firmaron un documento de extinción de la relación por mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.1.a) ET , mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 € que se pagarían mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral. Dicha cantidad es la correspondiente a los salarios pendientes de cobro -mensualidad de abril de 2011, extra de navidad de 2010, mensualidad de mayo de 2011 y 20 días de salario de 2011, p.p. de las pagas de verano y de las vacaciones de 2011 no disfrutadas-. La sentencia razona que no resulta creíble que el trabajador fuera a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondientes solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización por el despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción hay que tener presente, como señala el auto de 1 de octubre de 2015, Rec. 468/2015, que esta sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la dificultad a la hora de apreciar contradicción entre sentencias que decidan sobre las consecuencias y efectos del finiquito, porque su interpretación no sólo depende de su concreta redacción, sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso. ( STS de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ). Hasta el punto de que, tal y como señala, entre otras, la sentencia de esta sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

En el presente caso no puede entenderse que estemos ante situaciones similares con respuestas contradictorias, como la propia recurrente indica en su escrito de interposición. Por ello, con independencia de cuál fuera la intención de la empresa al firmar el finiquito, lo cierto es que las situaciones de los litigantes y las normas aplicables en las sentencias comparadas impiden la contradicción. En la sentencia recurrida se acuerda el finiquito en una situación en la que al empleador le correspondía la deducción de la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo de los salarios de tramitación y su posterior ingreso en el SEPEE y al no haberlo hecho, tras la firma del mencionado finiquito, en que se hace referencia al desistimiento de "cualquier reclamación presente o futura por cualquier concepto", se entiende que ha renunciado a ello. En la sentencia de contraste nos encontramos, por el contrario, con un trabajador que ha firmado un documento que ha implicado la renuncia a un derecho, renuncia prohibida por el artículo 3. 5 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se entiende que el documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ricardo García Picoli, en nombre y representación de Litec Laser Innovatec Tecnology S.L., bajo la dirección letrada de D. Francisco E. Buitrago Sauco, y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2494/2017 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1043/2013 seguido a instancia de Litec Laser Innovated Tecnology S.L. contra D.ª Brigida , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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