ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2644A
Número de Recurso1357/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1357/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1357/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 349/2016 seguido a instancia de D. Carlos María contra Sapa Extrusión Spain SA, Sapa Holdings Spain SL, Sapa Extrusión La Selva SL, Sapa Extrusión Miranda SL, Sapa Extrusión Navarra SL, Sapa Extrusión Avintes SA, Sapa Extrusión La Roca, Sapa Extrusión Pinto, Sapa Extrusión Santa Oliva y Sapa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena Rubio Martínez de la Hidalga en nombre y representación de Sapa Extrusión Spain SA (actualmente Hydro Extrusión Spain SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de marzo de 1988, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, ubicado en el departamento de logística en Pinto. La empresa se dedica a realizar todo tipo de actividades industriales, comerciales, etc. relacionadas con el aluminio, productos plásticos, maderas ... Mediante carta de 29 de febrero de 2016 fue despedido el actor por causas económicas, productivas y organizativas. En el mes de agosto de 2015 se había cerrado una línea de producción de la planta de Pinto haciendo innecesario organizar el servicio de transporte interno, que constituía la mayor parte del contenido funcional del puesto de trabajo del actor. Consta la celebración de varios contratos de puesta a disposición en la planta de Pinto durante el periodo de 1 de febrero a 30 de octubre de 2016. La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a todas las empresas codemandadas. La sala de suplicación ha estimado el recurso del actor con el siguiente razonamiento: es cierto que la empresa acredita pérdidas económicas en los últimos ejercicios aunque de escasa importancia, y también se acredita un incremento de ventas durante el mismo periodo, pero los datos que considera decisivos son la categoría profesional del trabajador, el mantenimiento casi invariable del número de trabajadores y la incorporación al centro de trabajo de numerosos trabajadores a lo largo de 2016, unos fijos y otros mediante contratos de puesta a disposición. La sentencia recurrida considera que la empresa debió probar la ineptitud del trabajador para desempeñar los puestos de trabajo ocupados por otros nuevos empleados poco antes y después de su despido, y acreditar también que ninguno fue contratado para el puesto de administrativo y que los puestos cubiertos por los nuevos empleados no podía desempeñarlos el actor. Lo razonado determina la declaración de improcedencia del despido.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1988/2017 de 18 de julio (r. 1420/2017 ), dictada también en un procedimiento sobre despido por causas objetivas. El actor, con categoría profesional grupo 4, puesto de trabajo encargado nave 1 (responsable del funcionamiento de las diferentes máquinas), venía prestando servicios para una empresa de muebles, con casi 300 trabajadores. Fue despedido el 3 de noviembre de 2016 por causas técnicas, organizativas y de producción. Ante la menor demanda de producto la empresa decidió acometer un plan de remodelación industrial comenzado con el cambio de producto ofrecido, es decir un mueble más básico y económico. Por este motivo se revisó el ámbito comercial llegándose a la conclusión de que la plantilla estaba sobredimensionada, concretamente en el caso del actor se había reducido considerablemente la producción, parando definitivamente algunas de las máquinas, y en la nave 6 dicha función pasó a ser atendida directamente por el proveedor sin mayor coste para la empresa. Y las restantes funciones del actor fueron asumidas por la propia dirección, por el departamento de personal, y las propias de encargado por otros dos trabajadores que seguían en la empresa. De febrero a noviembre de 2016 la compañía había contratado a doce nuevos trabajadores. A la vista de tales hechos la sentencia de contraste considera justificada la amortización del puesto del actor, a consecuencia de los importantes cambios productivos y técnicos que han reducido notoriamente la producción de la nave 1, quedando asumidas el resto de sus funciones sin mayor coste para la empresa. Por otra parte, la sentencia valora que no se ha contratado a nadie para el puesto del demandante, pues las nuevas contrataciones efectuadas en 2016 han sido para cubrir puestos de trabajo de otro grupo profesional. En consecuencia, se aprecia que hay una causa justificativa para el despido objetivo.

Las categorías profesionales de los trabajadores, las medidas adoptadas por la empresa y el alcance de las nuevas contrataciones efectuadas antes y después del despido son diferentes. El actor de la sentencia recurrida tiene categoría profesional de oficial 1ª administrativo y no consta su ineptitud para desempeñar algunos de los puestos de trabajo cubiertos a través de nuevos contratos, ni que estos nuevos trabajadores no hubieran cubierto algún puesto de administrativo. El actor de la sentencia de contraste ocupa un puesto de encargado de una nave y ayuda en otra de una fábrica de muebles, la cual lleva a cabo una remodelación del proceso productivo que permite la asunción de sus funciones por terceros sin mayor coste para la empresa. Las contrataciones de otros trabajadores no han sido para cubrir el puesto de trabajo del actor.

La letrada de la parte recurrente formula alegaciones y considera irrelevantes o inexistentes las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. Pero ese criterio no puede compartirse porque el trabajador de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, la plantilla se ha mantenido invariable durante los años 2014-2016 y durante este último año se han incorporado al centro de trabajo del actor en Pinto numerosos trabajadores, bien a través de contratos fijos bien mediante contratos de puesta a disposición. Para la sentencia no se acredita que el actor careciera de aptitudes para desempeñar otro puesto de trabajo de los cubiertos con otros contratados ni que ninguno de esos contratos lo fuese para el puesto de administrativo, pues entiende que la organización del servicio de transporte interno de una línea de producción desaparecida no impide ejercer otras muchas tareas administrativas. En la sentencia de contraste consta probado que el actor ocupaba el puesto de encargado de la nave 1 y realizaba también funciones de apoyo en la nave 6. A consecuencia de las medidas de remodelación industrial y técnicas adoptadas por la empresa se reduce considerablemente la actividad de la nave 1, con paro definitivo de algunas máquinas, y las funciones de apoyo a la nave 6 son asumidas directamente por el proveedor, sin mayor coste para la empresa. Las demás funciones que venía desempeñando el actor como encargado son asumidas en parte por el departamento de personal y en parte por dos empleados de otras naves, más cercanas tanto física como productivamente a la nave 6. Por lo que se refiere a las nuevas contrataciones, no hay prueba de fuesen para ocupar puestos del mismo grupo profesional 4 del demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Rubio Martínez de la Hidalga, en nombre y representación de Sapa Extrusión Spain SA (actualmente Hydro Extrusión Spain SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 794/2017 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 349/2016 seguido a instancia de D. Carlos María contra Sapa Extrusión Spain SA, Sapa Holdings Spain SL, Sapa Extrusión La Selva SL, Sapa Extrusión Miranda SL, Sapa Extrusión Navarra SL, Sapa Extrusión Avintes SA, Sapa Extrusión La Roca, Sapa Extrusión Pinto, Sapa Extrusión Santa Oliva y Sapa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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