Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 12 de Febrero de 2019
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:31AA |
Número de Recurso | 999/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010780
NIG : 28.092.00.4-2017/0001466
Procedimiento Recurso de Suplicación 999/2018 Secc. 2
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 681/2017
Materia : Despido
RECURRENTE: D./Dña. Domingo y D./Dña. David
RECURRIDO: DEUSTO SISTEMAS G.I., S.L., y AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid, a 12/02/2019, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 999/2018, seguidos a instancia de D./Dña. David y D./ Dña. Domingo contra AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y DEUSTO SISTEMAS G.I., S.L.,, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve se ha presentado escrito por el letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada en el presente recurso de Suplicación 999/2018, solicitando y así se suplica que se rectifique el error material de transcripción que se aprecia en nuestra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 Nº 1328/2018, consistente en hacer constar en el Antecedente Segundo de la expresada Resolución los hechos probados de la Sentencia de instancia, y no lo que consta en el mismo que es una reproducción de la Fundamentación Jurídica de la sentencia . Así mismo en el mencionado escrito se interesa que una vez subsanada la transcripción se expida certificación de la Sentencia 1328/2018 recaída en el R. de Suplicación 999/2018 a los efectos de formalizar Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
El artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el mal llamado "recurso" de " aclaración " con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la "rectificación" de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la "subsanación" de "... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones..."; y,
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de otro, el "complemento", en relación con las ".. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...".
Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ( RTC 2000\69) (F. 2 ); 159/2000, de 12 de junio ( RTC 2000\159) (F. 3 ); 111/2000, de 5 de mayo ( RTC 2000\111) (F. 12); Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución ( RCL1978 \ 2836 ) protege en su art . 9 . 3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988\119 ], F. 2 ; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 1996\23], F. 2).
Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de "errores materiales manifiestos y los aritméticos" ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la " aclaración " propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos ( arts. 214.2) y a la "subsanación" de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el "complemento" de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).
En el presente supuesto, la aclaración y complemento que se solicita por la representación de la actora debe ser estimada, por las razones que exponemos a continuación:
-
- En la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha seis de marzo de 2018 nº 71/2018 constan como hechos probados los siguientes:
Don Domingo ha prestado servicios para Deusto Sistemas G.I. S.L. desde el día 1 de Abril de 2015 al 31 de Marzo de 2017 como operador de ordenador, percibiendo un salario bruto mensual de 1.333, 34 euros con prorrata de pagas extras más 140 euros en concepto de kilómetros necesarios a realizar con su propio vehículo en el servicio de asistencia técnica presencial para el soporte y mantenimiento de los equipos informáticos y el asesoramiento de usuarios del Ayuntamiento de Fuenlabrada, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Don Domingo firmó 4 contratos desde el día 1 de Agosto de 2006 al 31 de Marzo de 2015 con las mercantiles Desarrollo, Asesoría y Formación Informática S.A., Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A., tal como consta en el hecho segundo de la demanda y en la documental aportada que se dan por reproducidos, resultando adjudicatarias del correspondiente contrato administrativo de servicio firmado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada.
El día 1 de Abril de 2015 Don Domingo y Deusto Sistemas G.I. S.L. firmaron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente"
La realización de la obra o servicio ... soporte y mantenimiento de equipos informáticos y asesoramiento a los usuarios municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada...".
Don David ha prestado servicios para Deusto Sistemas G.I. S.L. desde el día 1 de Abril de 2015 al 31 de Marzo de 2017 como operador de periféricos, percibiendo un salario bruto mensual de 916, 67 euros con prorrata de pagas extras más 145 euros en concepto de kilómetros necesarios a realizar con su propio vehículo en el servicio de asistencia técnica presencial para el soporte y mantenimiento de los equipos informáticos y el asesoramiento de usuarios del Ayuntamiento de Fuenlabrada, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Don David firmó un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, obra o servicio determinado, el día 31 de Marzo de 2011 con la mercantil Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. que finalizó el día 31 de Marzo de 2015 cuya cláusula sexta establecía el servicio que prestaba aquél.
El día 1 de Abril de 2015 Don David y Deusto Sistemas G.I. S.L. firmaron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente"
La realización de la obra o servicio... soporte y mantenimiento de equipos informáticos y asesoramiento a los usuarios municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada...".
El Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de servicio de asistencia técnica presencial para el soporte y mantenimiento de equipos informáticos y el asesoramiento a los usuarios municipales, firmado el día 9 de Diciembre de 2014 por Don Samuel, Director Técnico de STIC, describía el objeto de la contratación del servicio, el horario de los tres técnicos que designaría el adjudicatario, las tareas que ejecutarían en cualquiera de las dependencias municipales, las bajas y períodos vacacionales, el calendario laboral, la gestión de calidad y el seguimiento de incidencias( reuniones cada dos meses con el servicio STIC para el seguimiento del proyecto...).
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó el día 27 de Marzo de 2015 adoptó entre otros acuerdos declarar válida la tramitación del procedimiento abierto para adjudicar a la oferta económicamente más ventajosa la contratación de SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA PRESENCIAL...
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