SAP La Rioja 50/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:45
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004999

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2016

Recurrente: Clemente

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado: EVA MARIA VALLS MUÑOZ

Recurrido: FRUTOS DEL CAMPO, S.C.L.

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 50 DE 2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 8 de febrero de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 588/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 474/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia 55/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por Clemente frente a FRUTOS DEL CAMPO, S.C.L. dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Asamblea General de fecha de 27 de junio de 2.016, y acordando que la baja será considerada como voluntaria y justif‌icada, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, a instancia de la representación procesal de D. Clemente, y, previo traslado a la parte contraria, se dictó en fecha 21/06/2017 Auto aclarando la sentencia dictada en el siguiente sentido:

"PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA dictada en fecha 23 de marzo de 2017 en el siguiente sentido:

al fundamento de derecho cuarto se le añade lo siguiente "en cuanto al régimen legal y estatutario a aplicar para determinar los efectos inherentes a la baja, dado que modif‌icación estatutaria fue elevada a escritura pública e inscrita en el Registro de cooperativas de LA Rioja, extremo no controvertido, en fecha 6 de julio de 2015, tal inscripción tendrá ef‌icacia ante terceros, teniendo carácter constitutivo en referencia a las modif‌icaciones de los estatutos, por lo que las consecuencias de la baja justif‌icada serán las que se desprendan de la redacción legal y estatutaria vigente en el momento de presentarse la solicitud de baja por el Sr. Clemente ".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, en nombre y representación de D. Clemente, presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución de instancia en lo referente a los efectos inherentes a la baja de D. Clemente, que se declarase que los efectos económicos de la misma fueran los previstos para tal calif‌icación en virtud de la regulación legal y estatutaria sin tener en consideración las modif‌icaciones estatutarias aprobadas en la Asamblea General de 14/05/2015 y, examinada la misma, que no procediese la aplicación de descuento o deducción alguna en la liquidación que en su momento se le practique más allá de la facultad de rehusar el Consejo Rector un máximo del 30% de las aportaciones obligatorias suscritas por él, con imposición de costas. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, en nombre y representación de FRUTOS DEL CAMPO, S. COOP., se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra, manteniendo la resolución recurrida, conf‌irmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-SOBRE LA INCONGRUENCIA- El demandante de instancia se alza contra la sentencia que estimó sus pretensiones aduciendo, en primer lugar, que la sentencia adolece de incongruencia al no existir correspondencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia así como entre la fundamentación jurídica y el fallo de la misma.

A f‌in de dar respuesta adecuada a este primer motivo de impugnación debemos especif‌icar qué es lo solicitado por el actor en su demanda, qué se concede en el fallo de la resolución recurrida y qué se razona por el Juez a quo en la sentencia y auto aclaratorio dictado al efecto.

D. Clemente, socio de FRUTOS DEL CAMPO SOCIEDAD COOPERATIVA, solicitó su baja voluntaria el 31/01/2016 y el CONSEJO RECTOR en fecha 09/02/2016 acordó concederle la baja voluntaria calif‌icándola como no justif‌icada, f‌ijando como efectos económicos rehusar la totalidad del reembolso del capital social de forma incondicional al amparo de lo dispuesto en el art. 47.2 de los Estatutos. Notif‌icado el citado acuerdo en fecha 04/05/2016 el socio, al cual, además, no le había sido notif‌icado el Acuerdo de la Asamblea de modif‌icación de estatutos de fecha 14/05/2015, lo recurrió ante la Asamblea General y ésta lo conf‌irmó en fecha 27/06/2016. Contra el citado acuerdo presentó en fecha 01/09/2016 demanda de juicio ordinario contra

la Sociedad Cooperativa y, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que "dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Asamblea General de la cooperativa demandada adoptado en reunión ordinaria celebrado el día 27 de junio de 2016 que aquí se impugna, o en su defecto, para el caso de que no se apreciara causa de nulidad de pleno derecho, anular y dejar sin efecto, por la concurrencia de vicio de anulabilidad, el referido acuerdo asambleario impugnado, anulando y dejando sin efecto, igualmente, en cualquiera de los casos, la resolución de calif‌icación de mi mandante aprobada mediante el referido acuerdo, y declarando que la baja presentada por

D. Clemente es JUSTIFICADA y los efectos económicos de la misma son los previstos para tal calif‌icación en virtud de la regulación legal y estatutaria sin tener en consideración las modif‌icaciones estatutarias aprobadas en la asamblea general de 14 de mayo de 2.015, y examinada la misma, no procederá la aplicación de descuento o deducción alguna en la liquidación que en su momento se me practique más allá de la facultad de rehusar el Consejo Rector un máximo del 30% de las aportaciones obligatorias suscritas por mi mandante. Y todo ello con expresa condena en costas, en cualquier caso, a la entidad demandada".

La sentencia de instancia concluyó que, conforme al art. 22 -entendemos que apartado 7- de la Ley de Cooperativas de LA RIOJA, la baja debía de considerarse como justif‌icada, por infracción del plazo de contestación y por lo tanto la demanda debía ser estimada en tal sentido. En el fundamento de derecho cuarto apuntó que las consecuencias económicas eran las correspondientes a la baja voluntaria justif‌icada por lo que nada se debía decir sobre tales extremos.

Y, en el fallo, se acordó estimar la demanda, dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Asamblea General de 27/06/2016, y, acordando que la baja voluntaria fuera considerada como justif‌icada, con los efectos inherentes a tal declaración, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

A instancia del SR. Clemente se dictó auto de aclaración completando el fundamento de derecho cuarto en el sentido de que en cuanto al régimen legal y estatutario a aplicar para determinar los efectos inherentes a la baja, dado que la modif‌icación estatutaria había sido elevada a escritura pública e inscrita en el Registro de Cooperativas de La Rioja, en fecha 6 de julio de 2015, tal inscripción tenía ef‌icacia ante terceros, teniendo carácter constitutivo en referencia a las modif‌icaciones de los estatutos, por lo que las consecuencias de la baja justif‌icada debían ser las que se desprendían de la redacción legal y estatutaria vigente en el momento de presentarse la solicitud de baja por el Sr. Clemente .

Del tenor literal del suplico de la demanda y del fallo, puestos en relación con el auto de aclaración, se aprecia, sin ningún atisbo de duda, que no existe conformidad entre lo solicitado y lo concedido.

La SAP de PALENCIA Nº 129/2016, de 20 de junio de 2016 ( ROJ: SAP 176/2016 - ECLI:ES:APP:2016:176 ) dictada en el Recurso: 96/2016 Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO recuerda:

"Pues bien, sobre el deber de congruencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que " constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001...

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