STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2019
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:450 |
Número de Recurso | 3691/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003718
Equipo/usuario: MF Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003691 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A: CANDIDO SORIA FORTES PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003691/2018, formalizado por EL LETRADO DON CÁNDIDO SORIA FORTES, en nombre y representación de DON Argimiro, contra la sentencia número 230/2018 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918/2017, seguidos a instancia de DON Argimiro frente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD representada por EL LETRADO DON MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ TRIGÁS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Argimiro presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para el demandado en la Jefatura de Tráfico de León, P.M Ourense. SEGUNDO.- En fecha de 3 de Agosto solicitó inscripción como pareja de hecho con Caridad y el 23-8-17 les inscribe en el Registro de parejas de hecho, resolución que fue notificada el 13-9-17. TERCERO.- En fecha de 14- 9-17 solicitó el permiso de matrimonio que fue denegado tal y como consta en autos y que se da por reproducido.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Argimiro frente a ADID debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte RENFE VIAJEROS S.A..
Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINIEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
D. Argimiro presenta demanda en la que solicita que estimando la misma se condene a la empresa demandada a que se le conceda el permiso retribuido por 15 días laborales que le corresponde por la inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia a disfrutar en el periodo que lo solicite a partir de la sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con todos los efectos.
La sentencia de instancia da cuenta de que el actor solicita la inscripción como pareja de hecho con Dña. Caridad el día 3 de agosto de 2017, y que el día 23 de agosto de 2017 se les inscribe en dicho Registro, resolución que se le notifica el día 13 de septiembre de 2017
El día 14 de septiembre de 2017 el actor solicita el disfrute de los días que le corresponden entre el 28 de septiembre de 2017 y el 17 de octubre de 2017. La empresa deniega el permiso solicitado porque "Según consta en la documentación que aporta, la fecha de Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho se produjo el día 21/08/2017".
La sentencia resuelve, interpretando la normativa de aplicación, conjuntamente con la DA3 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia con el art. 21 y siguientes del RD 248/2007 de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que efectivamente desde el 21 de agosto de 2017 el demandante ya estaba constituido como pareja de hecho; pero añade que tal dato era desconocido por el mismo, y que no le consta hasta que se le notifica la resolución el 13 de septiembre de 2017. Sin embargo deniega la pretensión del actor porque su petición no fue conforme a derecho, y ello porque la normativa contempla el disfrute desde la inscripción por lo que esos 15 días debían computarse desde el 13 o el 14 de septiembre en adelante, pero él los pide desde el 28 de septiembre de 2017, es decir, 14 o 15 días después.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que, se anule y revoque la resolución combatida, acordando estimar la demanda formulada por la actora en la instancia. El recurso ha sido impugnado por RENFE VIAJEROS S.A. que solicita la desestimación.
La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 257.a ) y 258 del X Convenio Colectivo antigua Renfe, 26-08-1993, Clausula 9º del I Convenio Colectivo de ADIF, publicado en el BOE de 20-05-2016 en relación con los artículos 544 y 257 de la Normativa Laboral de RENFE y con el artículo 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia estima que lo que da derecho al permiso solicitado es la inscripción, y no es hasta el momento que el trabajador la conoce cuando pedirla, por lo que la negativa de la empresa no es ajustada a derecho porque le correspondían en los 15 días siguientes al 13 de septiembre y no al 21 de agosto. Y que una vez que la Magistrada a quo razona de esa manera debía estimarse su pretensión ya que la cuestión se ceñía a si la inscripción se producía en una u otra de esas fecha; y al no hacerlo, introduciendo como nuevo debate, los días o periodos en los que debía disfrutarse ( inmediatamente después de la notificación y no en la forma solicitada por el actor) está alegando una cuestión novedosa que le causa indefensión, argumentando además que la empresa, en vez de denegar el permiso podía haber contestado alterando las fecha de disfrute o su duración, teniendo en cuenta que parte de los días solicitados por el actor estaban dentro de esos quince días inmediatos a los que conoció la inscripción. La empresa se opone a la estimación indicando que el permiso por constitución de pareja de hecho es igual que el de matrimonio por lo que debe interpretarse bajo los mismos parámetros so pena de suponer un agravio comparativo, y que el actor no fue diligente en su pretensión ya que la normativa no le exige justificar por adelantado la constitución de tal pareja, sino notificar tal hecho a la empresa, disponiendo de 10 días más, a la vuelta del permiso para justificarlo, y que además el disfrute tiene que se inmediato, y no para dos semanas después.
La recurrente alega dos cuestiones diferentes; una de carácter procesal, relativa a si se le produce indefensión por la resolución de la Juez a quo, y otra de carácter de fondo, relativa a la...
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