STSJ Comunidad de Madrid 1356/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:13380
Número de Recurso497/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1356/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG : 28.079.00.4-2017/0023435

Procedimiento Recurso de Suplicación 497/2018 -PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 533/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 1356/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 497/2018, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS DEL PESO JIMENEZ en nombre y representación de LOGISTA DIS SA y por el LETRADO D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Ildefonso, contra la sentencia de fecha 20/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 533/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ildefonso frente a LOGISTA DIS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 20 de enero de 2003, desempeñando la categoría de Ejecutivo de cuento con funciones de Coordinador Comercial con retribución mensual de 2.078,42 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 68,33 euros/día.

SEGUNDO

Hasta diciembre de 2016 entre sus cometidos se encontraba el de gestionar el equipamiento técnico (telefonía, líneas de voz, líneas de datos, ordenadores) a los comerciales que prestan servicios en las diferentes delegaciones.

TERCERO

Desde diciembre de 2016 esas tareas las lleva a cabo Dª Flora .

CUARTO

Se produjeron los siguientes acontecimientos:

El 28.02.2017, a las 16.32h, la persona en funciones de bussines control manager recibió correo electrónico de Vodafone reclamando el abono de tres facturas no satisfechas. (Documento cuatro de la demandada)

Por reproducidos los datos de las facturas que obran en la página dos de la carta de despido.

Las facturas están revisadas por el actor con indicación de anotaciones manuscritas.

El día 28.02.2017 el actor remite email a D. Maximiliano con el contenido que obra al documento nueve (por reproducido).

El 01.03.2016 la Sra. Flora remite al actor un email solicitando información sobre la asignación de los nueve dispositivos Samsung J5 adquiridos entre octubre y diciembre (Documento diez de la demandada)

El actor contesta indicando que se repartieron a varias provincias (Documento once de la demandada).

Ante la insistencia de la Sra. Flora el actor le remite un email el 3 de marzo de 2017 señalando que envió tres a Barcelona, uno fue entregado en Madrid, cuatro para los promotores de Sevilla y uno a Tarragona para D. Jose Luis . (Documento catorce, folio ciento cincuenta y nueve).

QUINTO

Los promotores (comerciales) de Sevilla no recibieron los dispositivos. El Sr. Secundino (en su condición de Coordinador de los comerciales de Sevilla) preguntó a ese respecto al actor entre los meses de septiembre y octubre de 2016 y volvió a hacerlo en enero de 2017 (con ocasión de encuentro por otras razones) indicándole el demandante la falta de disponibilidad de terminales.

Tampoco fue recibido por el Sr. Jose Luis (delegación de Tarragona).

SEXTO

El 21 de marzo de 2017 le fue entregada al actor comunicación extintiva por despido disciplinario. Se le imputa la apropiación indebida de cinco terminales móviles del modelo Samsung Galaxy J5 2016 Black para uso desconocido por la empresa, en benef‌icio propio o de tercero sin otorgar el uso empresarial debido y que había manifestado.

Se considera trasgresión de buena fe contractual, abuso de conf‌ianza.

Se tipif‌ica con robo, hurto o malversación cometidos dentro o fuera de la empresa ( artículo 62.3.4º CC nacional de Comercio de Papel y Artes Gráf‌icas).

(Por reproducida la comunicación extintiva que fue aportada con la demanda).

SÉPTIMO

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráf‌icas (BOE de 6 de marzo de 2017).

NOVENO

Consta efectuado el intento de conciliación ante el servicio administrativo.

A los anteriores, resultan de aplicación, los siguientes:

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la excepción planteada la demandada y se estima la demanda formulada por D. Ildefonso con

DNI NUM000 declarando la improcedencia del despido que se produjo con efectos de 21 de marzo de 2017, condenando a LOGISTA DIS, SA a readmitir al actor en su puesto de trabajo, en las condiciones existentes al despido, salvo que en los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 39.580,15 euros (treinta y nueve mil quinientos ochenta con quince).

En el supuesto de que la opción, se efectúe a favor de la readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (21.03.2017) a la readmisión en cuantía de 68,33 euros brutos diarios, sin perjuicio de las regularizaciones legalmente previstas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.11.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes las partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando la demandada en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y seguidamente el examen del derecho, al amparo del apartado c) del propio artículo; mientras que el demandante dedica el único motivo de su recurso al examen y revisión de los hechos probados, por el cauce del apartado b) del artículo antecitado.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por razones alegadas al efecto.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS . Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modif‌icar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras...

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