STSJ Asturias 3003/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3914
Número de Recurso2103/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3003/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03003/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2013 0002162

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002103 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 539/2013

Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Benjamín

ABOGADO/A:, ROBERTO COSTALES ESCUDERO,,

Sentencia núm. 3003/18

En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2103/2018, formalizado por el Letrado D. Angel Miguel Jaime Gutiérrez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia número 195/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 539/2013, seguido a instancia de D. Benjamín, representado por el Letrado D. Roberto Costales Escudero frente a la citada entidad local recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benjamín presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Benjamín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, con la categoría profesional de Socorrista, realizando servicios de vigilancia y socorrismo en las playas del concejo de Gijón durante la temporada estival 2011 y 2012, del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de junio al 2 de octubre de 2012.

  2. - La relación se formalizó, tras la superación de un proceso de selección, como relación de funcionario interino.

  3. - El número de días efectivamente trabajados asciende a 262 El salario bruto diario durante la vigencia de la relación laboral asciende a 51,49 euros.

  4. - Por Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón en los autos de procedimiento abreviado 136/12, a instancia del Sindicato USIPA, conf‌irmada por STSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de octubre de 2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se anuló la Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2012 por la que se aprobaban las bases de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2012, anulando la base primera de la convocatoria que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a Derecho.

    Mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón en los autos del procedimiento 166/12, a instancia del Sindicato USIPA, se anuló la base primera de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2013, en la que se establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a Derecho.

  5. - No fueron impugnados ni revocados los actos administrativos de nombramiento de funcionario interino derivados de la convocatoria parcialmente anulada.

  6. - El 1 de mayo de 2013 se iniciaron los servicios de vigilancia y socorrismo en las playas del concejo de Gijón, sin que el actor fuera llamado.

  7. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  8. - El 27 de mayo de 2013 solicitó al Jefe de Relaciones Laborales del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN que le fuera efectuado el llamamiento como socorrista en virtud de relación laboral de carácter indef‌inido-discontinuo.

  9. - Presentada la preceptiva reclamación previa en solicitud de que se declare el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, fue desestimada mediante Resolución de 6 de agosto de 2013.

  10. - En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la acción principal deducida por D. Benjamín contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto el actor el 1 de mayo de 2013, condenando a la citada demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de agosto de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Gijón recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, que declaró nulo el despido del demandante. Previamente la discusión sobre la competencia del orden jurisdiccional de lo social para el conocimiento de la demanda dio lugar a la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resolviera el fondo del asunto.

El recurso es impugnado por el trabajador que considera acertado el pronunciamiento judicial favorable a la nulidad del despido.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, el Ayuntamiento demandado solicita añadir en el hecho probado quinto el texto siguiente:

"Por sendas Resoluciones de la Alcaldía de 29 de abril de 2011 y 31 de mayo de 2012 se nombra como funcionario interino para prestar servicios como socorrista en las temporadas 2011 y 2012 a D. Benjamín . No fueron impugnados ni revocados los actos administrativos de nombramiento de funcionario interino derivados de la convocatoria parcialmente anulada".

Cita como avales probatorios los documentos unidos a los folios 327 y 330 de los autos.

La petición debe desestimarse por superf‌lua. Los hechos probados primero y segundo permiten conocer que en los años 2011 y 2012 la relación "se formalizó, tras la superación de un periodo de selección, como relación de funcionario interino".

SEGUNDO

En el segundo apartado del recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el Ayuntamiento demandado plantea tres motivos. Los dos primeros tienen como nexo común la defensa de la licitud de los dos contratos administrativos celebrados con el demandante.

Comienza denunciando que la sentencia del Juzgado infringió los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Alega que la sentencia de instancia también presume indebidamente el carácter fraudulento de la relación funcionarial de las temporadas 2011 (cuya convocatoria de plazas no ha sido anulada) y 2012. Según af‌irma, no es posible presumir, sin incurrir en la infracción legal denunciada en este punto, que la nulidad de unas bases de la convocatoria de 2012 y 2013 conlleva la nulidad de los nombramientos de 2011 y 2012, cuando precisamente la ley establece cual es la presunción legal y sobre todo los efectos sobre los actos dictados en aplicación de la misma.

Seguidamente, en el segundo motivo de los acogidos a la vía procesal autorizada en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el art. 73 LJCA, así como del art. 1.3 a ) y 3.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que se equivoca la sentencia de instancia al sostener que no es posible el nombramiento de funcionarios interinos para la prestación de servicios de salvamento en playa, por cuanto la relación laboral f‌ija discontinua depende del carácter permanente de la relación de servicios. El criterio delimitador se halla en la normativa que regula la relación y en el presente caso la normativa reguladora de la relación en el año 2013 viene determinada por la condición de funcionario público que la precede, por cuanto resulta incontrovertido, y así consta como hecho probado, que la relación de servicios funcionariales no ha sido impugnada, ni revocada (hecho probado quinto), y por ende esos servicios han sido válidos y ef‌icaces. Es por eso que la falta de llamamiento a la temporada 2013 está excluida del ámbito regulado por el ET ( art. 1.3. c) ET ), siendo aplicable

la normativa...

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