STSJ Comunidad de Madrid 1178/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:13584
Número de Recurso1095/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1178/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0029866

Procedimiento Recurso de Suplicación 1095/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 712/2017

Materia : Materias laborales individuales

RECURRENTE/S:AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Noemi

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1178

En el recurso de suplicación nº 1095/2018 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 16/07/2018, en la demanda planteada frente a la recurrente, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 712/2017 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Noemi contra, DDD en reclamación de 712/2017, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16/07/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Noemi contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE MADRID DE LA COMUNIDAD DE MADRID,que debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indef‌inida no f‌ija con efectos desde el 12 de junio de 2003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 12 de junio de 2003, con la categoría Profesional de titulado medio educador y devengando un salario de 2.457,28 euros/mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora desde el 4 de junio de 2004 tiene suscrito un contrato de interinidad para cobertura de la vacante número NUM000 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al 2005

En la cláusula primera del contrato se establecen: "El trabajador contratado era provisionalmente en de forma interina hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 Y 3 Del convenio colectivo, la vacante número NUM000 de la categoría profesional educador vinculada a la oferta de empleo público del ejercicio 2005.(Doc nº1 a 4 ramo actora y Doc nº 2 ramo demandada)

TERCERO

El art 70.1 EBEP establece: " las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal del nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta 10% adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumentos similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

CUARTO

La relación entre las partes se mantiene en la actualidad sometida al mencionado contrato de interinidad.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores

SEPTIMO

Por medio de la presente demanda la actora solicita que se reconozca su condición de contratada indef‌inida no f‌ija.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Noemi fue contratada en abril de 2004 en régimen de interinidad por vacante por la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ) para ocupar la plaza nº. NUM000 hasta tanto se produjese su cobertura. En junio de 2017 presentó demanda solicitando que su relación laboral se calif‌icase como indef‌inida no f‌ija, basándose en el carácter fraudulento de la misma y en las previsiones del art. 70 EBEP .

Fue estimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº. 20 de Madrid de 16 de julio de 2.018, no basándose en la existencia de fraude alguno en la relación laboral sino en haber rebasado el plazo de duración de 3 años previsto en el art. 70 EBEP .

La "CM" ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Dos motivos integran ese recurso. El primero sostiene que la decisión de instancia es contraria a los art. 2.3 Cc y 70 Ley 7/07, así como a la doctrina que contienen la sentencia del Tribunal Supremo de 19/7/16 y diversos pronunciamiento de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando, sustancialmente, que el juez de instancia ha aplicado la Ley 7/07 (EBEP) de modo retroactivo, por cuanto esta disposición entró en vigor en un momento posterior a la suscripción del contrato de la actora.

Se opone el escrito de impugnación de recurso, alegando la aplicación del EBEP, diversa jurisprudencia y otras resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vistas las posiciones que mantienen las partes procesales a propósito de este primer motivo de recurso, resulta oportuno examinar la evolución jurisprudencial sobre el art. 70 EBEP en la calif‌icación de las relaciones laborales y el alcance de esa disposición en el supuesto presente.

TERCERO

Para proceder al análisis de esas cuestiones debemos comenzar recordando qué cabe entender por oferta de empleo público (en adelante OPE).

Inicialmente se regulaba esta materia en el art. 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, en estos términos (el subrayado es nuestro):

"Las plazas dotadas que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes constituyen la oferta de empleo de la Administración del Estado .

Aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministro de la Presidencia propondrá al Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado.

La oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.

La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas, que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Las demás Administraciones Públicas elaborarán y propondrán públicamente sus ofertas de empleo ajustándose a los criterios anteriormente expuestos".

Posteriormente ese art. 18 quedó sin efecto por mor de lo acordado en la disp. derogatoria única, apdo b), de la ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art.70 obtuvo una redacción que se ha mantenido uniforme en el R.D. Legislativo 5/15, de 30 de octubre. El precepto en cuestión dice así:

" Oferta de empleo público.

  1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario of‌icial correspondiente.

  3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planif‌icación de recursos humanos".

Por tanto, vemos que en esta regulación destacan varios extremos que son de interés para el presente proceso:

  1. ) Ámbito de aplicación de una OPE: Se limita a las plazas " que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso", no a las que se cubran por otros sistemas, como el de promoción interna o traslados.

  2. ) Las...

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