ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7069A
Número de Recurso1723/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1723/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1723/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 712/17 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de D.ª Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante la condición de indefinida no fija, teniendo en cuenta que fue contratada el 4 de junio de 2004 en interinidad por vacante vinculada a la OPE de 2005, y que ha transcurrido en exceso el plazo del art. 70.1 EBEP sin que la administración demandada (Agencia Madrileña de Atención Social de la CAM) haya convocado el correspondiente proceso selectivo.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 20 de diciembre de 2018 (R. 1095/2018), considera que no cabe dicho reconocimiento, teniendo en cuenta la doctrina establecida al respecto por la Sala III de este Tribunal Supremo, y a que el contrato fue suscrito por la actora tres años antes de la entrada en vigor del EBEP, que lo hizo a los 20 días de su publicación en el BOE de 13 de abril de 2007, conforme a su disposición adicional 4ª, no siendo de aplicación con carácter retroactivo a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2014 (R. 723/2013), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos estuvieron vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que, a juicio de la sala, reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que revela una necesidad constante de mano de obra. Así, se comprueba que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes, e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de hecho venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios; y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores deben considerarse indefinidos no fijos, de acuerdo con el art. 70 del EBEP y el art. 4. 2 b) del RD 2720/1998, ya que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios de duración superior a los tres años.

No hay contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016), 10/10/2019 (R. 2392/2017), entre otras muchas.

Así, la sentencia de contraste declara la indefinición por haber permanecido los actores durante más de tres años - que es el tiempo máximo previsto en el art. 70.1 EBEP - en una situación de claro fraude de ley, al constatarse que venían cubriendo necesidades de la empleadora que iban más allá del marco de interinidad por sustitución, bajo cuya cobertura formal prestaban estos sus servicios. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se aprecia fraude alguno, sino que se reclama el carácter indefinido no fijo de la relación por aplicación del citado art. 70.1 EBEP, al haber estado contratada la actora como interina por vacante durante más de tres años sin que se convocara el proceso de selección para la cobertura de la plaza.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1095/18, interpuesto por Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento nº 712/17 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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