STSJ Comunidad de Madrid 1169/2018, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2018:13575 |
Número de Recurso | 1086/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1169/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0056558
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 23/17
RECURRENTE/S: Dª Amanda
RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1169
En el recurso de suplicación nº 1086/18 interpuesto por el Letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO en nombre y representación de Dª Amanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 28 DE FEBRERO DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 23/17 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Amanda contra, AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y OTROS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE FEBRERO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Amanda contra MUNDA INGENIEROS S.L., SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L., ESET SERVICIOS AUXILIARES S.A. y el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DÑA. Amanda, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada ESET SERVICIOS AUXILIARES S.A., con categoría profesional de auxiliar de servicios y salario mensual de 748'83 euros, con prorrata de pagas extras.
La demandante ha suscrito los siguientes contratos con las demandadas:
- Del 19/10/2006 al 31/12/2006, contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, para la demandada SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L.
- Del 01/01/2007 al 31/12/2008, contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, para la demandada MUNDA INGENIEROS S.L. Desde el 01/01/2009, tras producirse una subrogación, la actora presta sus servicios para ESET SERVICIOS AUXILIARES S.A.
Los contratos de trabajo suscritos y la vida laboral de la demandante se hallan unidos autos, y su contenido se da por reproducido.
La actora ha venido prestando servicios de portero recepcionista a lo largo de los contratos citados, hasta el 31 de diciembre de 2016, en el Centro de Investigaciones Biológicas del demandado CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sito en la C/ Ramiro de Maeztu nº 9 de Madrid.
Constan unidos a autos los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos entre el demandado CSIC y las codemandadas SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L., MUNDA INGENIEROS S.L. y ESET SERVICIOS AUXILIARES S.A., folios 141 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.
La actora ha planteado reclamación previa y ha intentado la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018.
Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia, que ha desestimado en su integridad la demanda, planteándose dos motivos amparados en el art. 193, a) de la LRJS, otros dos destinados a revisiones fácticas, por el cauce del apartado b) de esta misma norma procesal, y dos al amparo del apartado
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del aludido precepto.
Para fundamentar la petición de nulidad de la sentencia, el recurrente alega en el primer motivo del art. 193, a) de la LRJS, infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 209, reglas 2 ª y 3 ª, 207 y 218 de la LEC, y 24.1 y 120.3 de la CE . Considera aquél que la narración fáctica adolece de insuficiencia, en relación con los hechos de la demanda y que fueron objeto de debate en el acto del juicio, entendiendo que a raíz de tal irregularidad procesal le ha causado indefensión. La alegación es infundada, debiéndose de recordar al respecto, como señala la sentencia del TSJ de Cataluña 21-10-2008 que (...) tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836), no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos,habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (...)" .
En el presente caso, si el actor estima que en el factum no quedan reflejados aquellos antecedentes que conforme a su criterio e interés han de figurar en el relato histórico de la sentencia o deben ser eliminadas declaraciones del mismo, puede, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, plantear las pretensiones revisoras que considere idóneas a su derecho, pidiendo la modificación, precisión, declaraciones complementarias, o supresión de hechos, o instando los añadidos de texto que considere necesarios en relación con la declaración fáctica. La sentencia de instancia realiza una exposición de aquellos antecedentes que, según deduce de la prueba, quedan constatados, de tal modo que está a disposición del recurrente la facultad que le otorgan los arts. 193, b ) y 196.3 de la LRJS . No cabe identificar la insubsanable precariedad expositiva de la resolución judicial da lugar indefectiblemente a su nulidad, con aquella declaración fáctica que siendo insatisfactoria para la parte, es susceptible de impugnarse por la vía procesal adecuada. Al no verificarse defecto procesal causante de indefensión-requisito para declarar la nulidad de la sentencia-se desestima el motivo.
En el siguiente cita la actora como infringidos los arts. 17.1 y 2, a) de la LRJS, 24.1 de la CE, y 410, 411 y 413 de la LEC, y 80.1 de la LRJS, así como la jurisprudencia aplicable al caso.
Para resolver si la censura jurídico-procesal está fundada, debe repararse en que en demanda se alega la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, centrándose la cuestión litigiosa exclusivamente entre la empresa para la que la actora ha prestado servicios desde el 1-1-2009 hasta el 31-12-2016, ESET SERVICIOS AUXILIARES, S.A, y el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, no existiendo acción contra aquellas empresas adjudicatarias del servicio, en las que la demandante trabajó con anterioridad: desde el 19-10 2006 hasta el 31-12-2006 para SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L y desde el 1-1-2007 hasta el 31-12-2008 para MUDA INGENIEROS, S.L.
Recuerda la STS 18-7-2002 (1289/2001 ) que:
(...)
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de "falta de acción" y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 [RJ 1998\5705]...
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ATS, 14 de Julio de 2021
...El 31 de diciembre del 2017, finalizó el contrato de servicio existente entre ESET y el CSIC. Por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2018 se resolvió el litigio relativo a al cesión ilegal y, estimándose el recurso de suplicación se declaró "la ex......