STSJ Comunidad de Madrid 1159/2018, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2018:12692 |
Número de Recurso | 1079/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1159/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1079/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: 1202/2016
RECURRENTE/S: DOÑA Sandra Y DOÑA Susana
RECURRIDO/S: CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. Y LONGITUD 3M S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1159
En el recurso de suplicación nº 1079/18 interpuesto por D. SERGIO RAMOS AGUIRRE en nombre y representación de DOÑA Sandra y DOÑA Susana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 1202/2016 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Sandra Y DOÑA Susana contra CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y LONGITUD 3M
S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Desestimando la demanda formulada por Dª Sandra Y Dª Susana frente a CTC EXTERNALIZACION SL Y LONGITUD 3M, SL debo absolver y absuelvo a las empresas demandas de las pretensiones en su contra deducida por la parte actora.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las actoras venían prestando sus servicios en la empresa demandada Longitud 3M SL con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional, modalidad contractual y salario que se reflejan en el hecho 1 de sus respectivas demandas.
(No controvertido)
En el BOCM 138/2016 de 11 de junio de 2016 se publica el Convenio de Logística, Paquetería y Actividades Anexas del Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid con efectos de 01 de enero de 2015. (no controvertido)
Con fecha de 1 de agosto de 2016, se procede a la subrogación de los trabajadores de la empresa LONGITUD 3M del departamento de Call-Center por parte de la empresa CTC EXTERNALIZACION SL. (no controvertido)
Con fecha 3/11/2016 se presentó por parte CCOO demandas de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandadas las empresas CTC EXTERNALIZACION S.L. y LONGITUD 3M S.L., correspondiendo dichas demandas al Juzgado Social n°10 de Madrid, en autos 1036/2016. (no controvertido)
Con fecha de 27 de junio de 2017, se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las empresas CTC EXTERNALIZACION SLU, LONGITUD 3M S.L. y el COMITÉ de EMPRESA CTC, por el que, respecto de los atrasos salariales derivados de los Conflictos Colectivos instados y la aplicación del Convenio Colectivo propio de la empresa CTC a los trabajadores subrogados provenientes de LONGITUD desde el 1/8/2016.
Con respecto de los atrasos por el periodo correspondiente a LONGITUD 3M, se estableció expresamente: "1.1 Atrasos a liquidar por el periodo correspondiente a LONGITUD: Abono de los atrasos salariales por un total de 12 meses desde el 31 de julio del 2016 contando hacia atrás, realizándose el pago en tres meses consecutivos a partir de 1a firma del acuerdo.
Los atrasos salariales se calcularán de la siguiente forma: el diferencial al convenio Colectivo de Transportes y Logística de la Comunidad de Madrid teniendo en cuenta las antigüedades que LONGITUD reconoce sobre las incorporaciones previas vía ETT, de las personas que correspondan, y atendiendo al salto de categorías profesionales de mozo a mozo especialista y de Auxiliar Administrativo a Oficial 2ªa Teniendo en menos casos un mínimos de 2 años de antigüedad".
El referido acuerdo contemplaba el desistimiento del referido Conflicto Colectivo. (no controvertido)
La empresa LONGITUD, en virtud el referido acuerdo, abonó a las actoras las siguientes cantidades por diferencias con el Convenio de Transporte y Logística por el periodo de 1/8/2015 a 31/7/2016: 4.584,48 a Sandra y 4.316,88 a Susana ; comunicándoselo así por escrito de 8 de septiembre de 2017. (no controvertido)
En los años 2015 y 2016 (de enero a julio) las actoras no han percibido cantidad alguna correspondiente a incentivos. (no controvertido)
El EBITDA de la empresa LONGITUD en 2015 y 2016 no ha alcanzado el mínimo establecido para esos años para la percepción de incentivos. (doc. 66 a 69 de la empresa LONGITUD)
Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC. Habiéndose presentado papeleta de conciliación el 27/10/2016 y el 7/11/2016 respectivamente".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.12.18.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurren en suplicación las dos actoras, por considerar, en esencia, que no solo son acreedoras a las diferencias retributivas que reclaman, de conformidad al convenio colectivo que entienden es
de aplicación, sino también a los incentivos asimismo reclamados, en razón a estimar que no están vinculados a la consecución de objetivo alguno.
El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto las recurrentes proponen que el hecho probado 8º quede redactado en los siguientes términos: "El EBITDA de la empresa LONGITUD en 2015 y 2016 no ha alcanzado la cantidad de 9,1 millones de euros que manifiesta como mínimo establecido para esos años para la percepción de incentivos según manifiesta la empresa (doc. 66 a 69 de la empresa LONGITUD, si bien los trabajadores no tenían firmado documento alguno que estableciese la necesidad de alcanza tal límite de beneficios".
Aducen en síntesis las recurrentes que la documental en que dicho hecho se sustenta - nº 66 al 69 de la empresa LONGITUD - consiste en dos e-mails del departamento de RRHH, referidos a los resultados de la empresa de dos años antes, que son, a su juicio, pruebas insuficientes para acreditar lo que en él se afirma, amén, según...
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