STSJ Galicia 9/2019, 20 de Diciembre de 2018
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:5844 |
Número de Recurso | 3470/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 9/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000009
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003470 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GAMESA EOLICA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE, JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003470 /2018, formalizado por D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2018, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA GAMESA EÓLICA S.L., hoy SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jose Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la EMPRESA GAMESA EÓLICA S.L., hoy SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"
D. Jose Ignacio, nacido el NUM000 /1972 con DNI núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002, y profesión de referencia la de operario de producción, en situación de incapacidad temporal iniciada el 18/05/2017 con diagnóstico inicial de dermatitis por contacto y otros eczemas, y en la que permaneció hasta la fecha determinada por el INSS como de efectos del alta de 21/11/2017, y cuya contingencia de enfermedad profesional fue asumida por la Mutua Fremap, solicitó el 18/09/2017 de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional.
Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 30/10/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 11/10/2017, que califica la contingencia de enfermedad profesional, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y deber de continuar bajo tratamiento médico.
El demandante presenta a fecha del hecho causante: dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a niquel, cobalto, resinas epoxy, carbas, kathon, parafenilendiamina y tiomersal.
La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de enfermedad profesional ascendería a la suma de 2311,55 euros/mes. La responsabilidad prestacional por el periodo anterior al 01/01/2008 resultaría a cargo del INSS en el 50,30% y por el posterior en el 49,70% restante a cargo de Mutua Fremap.
El demandante, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de Gamesa Eólica S.L., (actualmente Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica S.l.), como operario de producción encuadrado en el grupo III, cuya relación laboral se viene rigiendo por el Convenio Colectivo general para el sector de la industria química, lo venía haciendo hasta la baja de incapacidad temporal, a la que se refiere el hecho probado primero, en puesto de trabajo en contacto con resinas epoxi.
En el centro de trabajo de la empresa en As Somozas existen en el proceso productivo para la fabricación de palas para aerogeneradores eléctricos secciones diferenciadas donde presta servicios personal del Grupo profesional III, y las secciones de corte de fibra y de pintado no se manipula sustancia que tenga resinas epoxi. El demandante tras el alta de incapacidad temporal careció de reincorporación a la empresa al haber sido objeto de despido el 29/08/2017 conciliado como improcedente.
El INSS en otras resoluciones anteriores había reconocido la incapacidad permanente en grado de total a otros trabajadores operarios en fábrica de eólicos afectados de dermatitis por sensibilización a resinas epoxy.
Se ha agotado la vía administrativa previa. "
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, y la empresa GAMESA EÓLICA S.L. (ahora SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA S.L), debo absolver y absuelvo los demandados."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se declare al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con derecho al percibo de la prestación correspondiente e la cuantía procedente, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y atrasos económicos correspondientes.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal tercero, parta que se añada al tenor del mismo: "....El demandante presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: evitar contacto con sustancias a las que está sensibilizado", con base en el documento obrante al folio 65 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de...
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