ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8868A
Número de Recurso612/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 612/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 612/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 4/18 seguido a instancia de D. Justo contra Gamesa Eólica SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 y Gamesa Eólica SL (ahora Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica SL), sobre incapacidad permanente derivada de accidente de Trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de diciembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. J. Raúl Meizoso Sardiña en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 20/12/2018, rec. 3470/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de producción de palas para aerogeneradores eléctricos derivada de enfermedad profesional (dermatitis alérgica de contacto). Para la sentencia recurrida, tras acceder a la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, no procede el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al constar en los hechos probados la existencia de puestos de trabajo del mismo grupo profesional del demandante sin exposición al agente causante de la enfermedad profesional (resina epoxi), siendo obligación empresarial ( art. 25 LPRL ) el cambio de puesto de trabajo mediante el recurso a la movilidad funcional (versión ius variandi), no siendo obstáculo en dicho sentido lo dispuesto por el artículo 45.1 de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1962; al contrario.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 28/01/2005, rec. 2532/2004 ) dictada en un proceso sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El actor tenía en este caso la profesión habitual de operario de producción y prestaba servicios con tal categoría profesional. Estuvo de baja por incapacidad temporal y presentaba unas dolencias de eczema de contacto en manos en relación con sustancias (resina, epoxi, fibra de carbono, fibra de vidrio y catalizador). La sentencia de contraste desestimó el recurso del INSS y confirmó la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia, valorando dichas lesiones que le producen al actor vesículas y heridas que lo inhabilitan para el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual operario de producción. Y solo a mayor abundamiento, la sala razona que no se da el presupuesto para el cambio de puesto de trabajo establecido en la Orden de 21 de mayo de 1962, puesto que no se trata de un "síntoma" sino de una dolencia ya instaurada, sin que en todo caso conste en los hechos probados la existencia de puestos de trabajo compatibles con los agentes causantes de la enfermedad profesional al no haberse admitido la revisión fáctica interesada por la parte recurrente en suplicación, el INSS.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida consta en los hechos probados la existencia de puestos de trabajo del mismo grupo profesional del demandante sin exposición al agente causante de la enfermedad profesional (resina epoxi), lo que no se da en el supuesto de la sentencia de contraste al no haberse admitido la revisión fáctica en dicho sentido interesada por la parte recurrente en suplicación, el INSS. Por otro lado, en la sentencia recurrida el agente causante de la enfermedad profesional es solo la resina epoxi, cuando en la sentencia de contraste los agentes causantes de la enfermedad profesional son diversos, concretamente resina epoxi, fibra de carbono, fibra de vidrio y catalizador, lo que dificulta sobremanera la ubicación en puestos de trabajo compatibles con dicha diversidad de agentes causantes de la enfermedad profesional padecida por el demandante.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. J. Raúl Meizoso Sardiña, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3470/18 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 12 de junio de 2018 , en el procedimiento nº 4/18 seguido a instancia de D. Justo contra Gamesa Eólica SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61 y Gamesa Eólica SL (ahora Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica SL), sobre incapacidad permanente derivada de accidente de Trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR