STSJ Cantabria 901/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:616
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución901/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000901/2018

En Santander, a 20 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª.ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato, siendo demandado el Abarca Sports S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Torcuato, ciclista profesional de élite -por resonancia mediática y retribución- prestó servicios para la empresa Abarca Sports S.L. mediante los siguientes contratos de temporada:

    Firmado Inicio Final Salario temporada

    2-10-10 1-1-11 31-12-16 200.000 €

    6-10-11 1-1-12 31-12-13 229.500 € (1ª)

    255.000 € (2ª)

    1-10-13 1-1-14 31-12-14 170.000 €

    1-10-14 1-1-15 31-12-15 80.000 €

    1-9-15 1-1-16 31-12-16 153.000 € -419,18 €/día- 2º .- En verano de 2016 la empresa comunicó al demandante que no renovaría su contrato para el año venidero, por lo que el actor procedió a buscar un nuevo equipo.

    Formalizada esta notif‌icación en fecha 25-9-16, el actor f‌irmó contrato con el equipo BMC-TAG HEUER, pasando a cobrar 100.000 €/año. (Interrogatorio de la actora)

  2. .- En los contratos f‌irmados los días 1-10- 14 y 1-9-15, y con presencia de un experto de la UCI para esta contratación, se estableció la siguiente cláusula tercera:

    "3 Remuneraciones

    El CORREDOR tiene derecho a percibir en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por f‌inalización del contrato las siguientes cantidades:

    ------De la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda por f‌inalización del contrato." (F. 103, 110)

  3. .- Por la representación de la parte actora, procuradora Dª Cristina Dapena Fernández, presentó escrito donde adjuntaba como documento nº uno, Certif‌icación emitida por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, en el que se hace constar que : "sobre la presente papeleta deconciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebraracto de conciliación, debido a la acumulación deexpedientes ".

  4. .- La cantidad de indemnización reclamada por 6 años sería de 20.120,64 €. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Torcuato contra ABARCA SPORTS, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en reclamación de cantidades, en concepto de indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 21 del RD 1006/1985 y doctrina jurisprudencial que ref‌iere. Por tratarse de un ciclista "de élite" y cuya cláusula tercera del contrato, también incorporada en los previos de los años 2014 y 2015 (en virtud de la cual ha percibido 7.545,24 € en 2015 en concepto de indemnización y 6.164,62 € en 2016; y retribución total de

80.000 € año 2015 y 150.000 €, año 2016).

Considera probado que el demandante no fue baja voluntaria en su equipo, sino que fue el equipo contratante el que prescindió de sus servicios para la temporada 2017. Con el salario y demás condiciones pactas en el contrato aportado. Estableciendo, particularmente, la indemnización por f‌in de contrato. Así como, que la cantidad a percibir el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan, expresamente, descontar la indemnización que en derecho corresponda por f‌inalización del contrato. Clausula incorporada a partir de la doctrina unif‌icada contenida en STS de 26-3-2014, para deportistas "de élite", como concluye es el actor. Lo que considera "no controvertido", pero también probado, por su resonancia mediática y retribución. Por lo que no sería de aplicación doctrina dirigida a otros profesionales, y donde la indemnización extintiva tiene, bondad de f‌ijación laboral y compensación, haciendo referencia expresa a que el salario previsto en convenio colectivo para estos ciclistas profesionales, era de 23.000 €/año.

Contrato que declara es singular, muy elaborado, donde el demandante fue expresamente asesorado por representante de la UCI -de obligada asistencia reglamentaria- y donde las condiciones económicas son troncales en su examen. Habiendo pactado de forma válida que cualquier eventual indemnización por extinción del contrato de trabajo quedaba subsumida en la importante retribución a percibir, como ciclista profesional de élite.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modif‌icación del hecho declarado probado tercero de la recurrida, párrafo primero. Que funda, documentalmente, en la obrante a los folios 103 y 110 de la prueba aportada por la misma parte procesal, por no deducirse de los contratos que ref‌iere, que el agente que suscribe el contrato con el actor sea Letrado ejerciente en España, sino que es Agente de la UCI de nacionalidad italiana, ajeno al derecho español. Negando su debido asesoramiento. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"En los contratos f‌irmados los días 1-10-2014 y 1-9-2015, y con presencia del representante del deportista en la f‌irma del contrato, se estableció la siguiente clausula tercera:...

Obrantes en las actuaciones los citados contratos suscritos por el demandante y el agente de la UCI que la misma parte recurrente cita en apoyo de su pretensión. Igualmente, interpretado por el Juzgador de la instancia, en la literalidad, especialidad de la contratación, así como en las peculiaridades de estos contratos. De los que deduce, no solo el conocimiento cabal del demandante de los términos que ratif‌ica al suscribirlo, sino por el asesoramiento de este agente profesional. Cuya actuación, por lo demás, como todos los litigantes admiten, es reglamentaria.

Deducir ya de la mera constancia de su nacionalidad no española, que desconoce en absoluto los términos regulatorios e interpretativos jurisprudenciales del referido contrato especial, en España. Así como, en concreto, del contrato suscrito, en que el Juzgador de la instancia, obtiene claramente que se pacta y ello es conocido y consentido por el actor y su asesor profesional. No puede concluirse aquí que, por el contrario, lo ignora.

Es una mera argumentación o interpretación de parte de estos mismos contratos, que no se sustenta en su literalidad. Y, puesto que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, no es posible la revisión fáctica, salvo que documental fehaciente, directa y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el relato atacado.

Por más que tampoco expresa, en el relato propuesto, toda la argumentación en que luego funda su recurso.

No es atendible, por todo ello, la revisión propuesta. De conformidad el precepto en que se apoya, junto con lo establecido en los artículos 97.2 y 196.3 de la LRJS. Lo que es ya su parcial conclusión de las citadas, así como resto del relato (literalidad del contrato pactado, importe de retribuciones anuales totales pactadas, mínimo establecido convencionalmente muy por debato de lo retribuido al demandante), en la instancia, para concluir un pacto y condiciones ajenas a los que la doctrina jurisprudencial invocada -como a continuación, con mayor detalle, se analiza-, anuda a la indemnización por f‌in de contrato temporal reclamada.

SEGUNDO

Respecto del fondo de la cuestión planteada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 21 del RD 1006/1985. El actor que ha venido prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad desde el 2-10-2010 con categoría de ciclista profesional, percibiendo una retribución bruta de 153.000 €/año. A lo largo de 6 contratos y 6 años. A través de cada contrato, de duración determinada, de carácter anual, la mayoría de estos contratos -bianual el del año 2011, que comprendía dos temporadas-. Precepto que, para todo lo no regulado en la contratación especial, remite al ET.

Considera que a la fecha de f‌inalización de la relación laboral el 31-12-2016, en atención a la cláusula primera, siendo contratado como empleado, en calidad de ciclista de la modalidad de ciclismo en ruta. Con duración temporal, especif‌icándose que antes del 30 de septiembre anterior, al vencimiento del contrato, y en caso de que no procediera la renovación, cada una de las partes debería informar a la otra, sobre su intención en cuanto a la eventual renovación del contrato. Por lo que fue la entidad demandada la que durante agosto de 2016, notif‌ica al recurrente, la intención de prescindir de sus servicios (HP 2º y FD 2º), sin que el demandante tuviera intención de no renovar, para la siguiente temporada. Quedando...

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