STSJ Cataluña 942/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2018:10402
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución942/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 97/2016

SENTENCIA Nº 942/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número 97/2016, interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A., sucesora procesal de Farmafactoring España, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por el Letrado D. Carlos Baixeras Torrecilla, contra DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora por servicios contratados por el Departament de Territori i Sostenibilitat.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables e indicando que el pago del principal reclamado ya se había producido, terminaba solicitando que se dictara sentencia reconociendo el derecho de la recurrente al pago 405.725,20 euros en concepto de intereses de demora, el cobro del interés legal devengado y que se sigue devengando sobre los intereses reclamados

desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago y el cobro de 40 euros por factura por los costes del cobro reclamado, se condene a la Administración demandada al pago de esas cantidades, con imposición de costas.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación dado que el tipo de interés a aplicar es el previsto en el artículo 25 del TRLFPC o, de estimar aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el importe sobre el que se aplicarán los intereses de demora será la parte de la deuda que el contratista ha dejado de percibir a resultas del contrato de factoring, sin que proceda el devengo de intereses respecto de las cantidades correspondientes a los contratos programa, ni el anatocismo, ni el pago de la indemnización por costes de cobro, ni la condena en costas.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios de transporte y mantenimiento de edif‌icios contratados por el Departament de Territori i Sostenibilitat, f‌ijando el importe de los intereses de demora en 405.725,20 euros.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

1. Legitimación activa de la recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisión de la contratante de los derechos de cobro de facturas y sus intereses de demora. Los suministros y servicios que se reclaman corresponden a cuatro sociedades que transmitieron los derechos de cobro a la entidad demandante. 2. Obligación de pago de intereses: dies a quo; dies ad quem; tipo de intereses. 3. Anatocismo;

4. Indemnización por los costes de cobro.

SEGUNDO

La Administración demandada opone, como primer motivo, la improcedencia de la aplicación de los intereses del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, aplicable por razones temporales (en adelante TRLCSP), por cuanto la actora es una entidad f‌inanciera que adquirió el crédito de los contratistas, no pudiendo benef‌iciarse del régimen establecido para los contratistas ni de las previsiones recogidas en la Ley 3/2004.

La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 15 de marzo de 2004, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de la certif‌icación por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certif‌icación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certif‌icación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certif‌icaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva, el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certif‌icaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certif‌icación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certif‌icación haya sido endosada.

En el presente caso, el negocio jurídico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de cesión de créditos comunicado fehacientemente a la Administración, en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posición del contratista, le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisión de cobranza del de transmisión del crédito, que es el caso del "factoring". Sobre la ef‌icacia traslativa de la cesión del crédito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con cita de la STS 62/2014, de 25 de febrero, que "la ef‌icacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución...

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