STSJ Cataluña 1682/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución1682/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Rotlle d'apel·lació núm. 60/2021

Parts : RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A

C/ AJUNTAMENT DE LLAVORSÍ

S E N T È N C I A NÚM. 1682

President:

Il lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats/des:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, a nou de maig de dos mil vint-i-dos

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (Secció Primera), ha pronunciat en nom del Rei, la següent Sentència en el procediment abans esmentat, seguit en virtut d'un recurs d'apel.Iació interposat per RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A, representat pel procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT contra la sèntencia 22 de maig de 2021, del Jutjat Contenciós Administratiu 1 de Lleida, en el Procediment abreujat núm. 219/2019.

Ha comparegut com a part apeI·lada l'AJUNTAMENT DE LLAVORSÍ representada per la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE

Ha estat ponent l'Il·Im. Sr. Magistrat Hector García Morago.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER.- La resolució apel·lada conté la part dispositiva següent:

‹FALLO: Procede inadmitir la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, y la desviación procesal en relación a la extraterritorialidad alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 69 LJCA.

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por por el procurador D. Damia Cucurull Hansen actuando en nombre y representación de la mercantil Red Electrica de España S.A.U. y asistido por el letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía, y siendo demandado el Ayuntamiento de Llavorsí representado por sus servicios jurídicos, confirmando el Decreto de Alcaldia de fecha 14 de diciembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición contra la liquidación tributaria del año 2012.

Procede la imposición de costas a la parte actora, hasta el límite de 500 euros.

SEGON. En la substanciació d'aquest recurs s'han observat totes les prescripcions legals.

FONDAMENTS DE DRET

PRIMER: Sentència apel·lada. Parts. Pretensions

A través d'aquesta alçada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A (REDESA) ha apel·lat la Sentència núm. 48, de 22 de març de 2021, dictada pel JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 1 DE LLEIDA en el si del procediment abreujat núm. 219/2019-B, i ho ha fet amb l'oposició de L'IL·LM. AJUNTAMENT DE LLAVORSÍ (AdLL).

El veredicte de la Sentència diu així:

‹FALLO: Procede inadmitir la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, y la desviación procesal en relación a la extraterritorialidad alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 69 LJCA.

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por por el procurador D. Damia Cucurull Hansen actuando en nombre y representación de la mercantil Red Electrica de España S.A.U. y asistido por el letrado D. José Ignacio Rubio de Urquía, y siendo demandado el Ayuntamiento de Llavorsí representado por sus servicios jurídicos, confirmando el Decreto de Alcaldia de fecha 14 de diciembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición contra la liquidación tributaria del año 2012.

Procede la imposición de costas a la parte actora, hasta el límite de 500 euros.

I aquest veredicte ve precedit dels fonaments jurídics que segueixen (reproduirem només els que tenen relació amb el contingut de l'apel·lació):

‹PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Se presentó recurso contencioso-administrativo frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Llavorsí de fecha 28 de febrero de 2019, notificado en fecha 8 de marzo de 2019, por el que se desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por la ocupación del suelo y vuelo de los bosques comunales, como bienes de dominio público municipal, con líneas de transporte y distribución de energía eléctrica en alta tensión que no suministren energía eléctrica al vecindario del municipio, año 2012, por importe de 20.901'00 euros.

La parte recurrente solicita en el recurso contencioso administrativo presentado con fecha 29 de mayo de 2019 que se dicte sentencia por la que se declare nulos, se anule o se deje sin efecto el Decreto de Alcaldía y la liquidación tributaria impugnada. Fundamenta su petición en la disconformidad de los metros de línea de alta tensión que han sido liquidado que sean de su titularidad, que los terrenos por los que discurren sean de dominio público municipal y que discurran por el municipio de Llavorsí, alegando que parte de los metros de líneas de alta tensión discurren por terrenos de la entidad municipal descentralizada de Montenartró y que en consecuencia es dicha entidad la que ostenta potestad para establecer y exigir tasas y contribuciones especiales dentro de su propio ámbito territorial.

Por último, sostuvo que en la notificación de la liquidación no se justifica el número de metros de líneas de alta tensión, ni el número de torres de alta tensión de titularidad de la recurrente que discurren o están instaladas en dominio público del municipio de Llavorsí, por lo que considera que el acto de liquidación tributaria es invalido.

Además del recurso contencioso administrativo anterior, constatar que presentó con anterioridad un escrito de fecha 8 de mayo de 2019 en el que impugnaba además del Decreto que resuelve la reposición, realizaba una impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Llavorsí publicada en fecha 21 de noviembre de 1998 y la modificación publicada en fecha 18 de marzo de 2010, no alegando ningún motivo de impugnación.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a lo manifestado por la actora, solicitando que se inadmitiese el recurso contencioso administrativo por extemporáneo al haberse notificado la liquidación tributaria en fecha 21 de diciembre de 2015, y subsidiariamente solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la liquidación tributaria, alegó la existencia de desviación procesal en relación a la extraterritorialidad alegada en el recurso contencioso, y en relación a la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal alegó que ya existían sentencias firmes confirmando la misma, y por último solicitó subsidiariamente que se estimara en parte el recurso contencioso en relación a la liquidación que correspondiera a los metros correspondientes al municipio de Llavorsí.

(...)

TERCERO. Caso concreto. Por la parte demandada se alegó en el escrito del recurso contencioso la impugnación de la liquidación tributaria, y la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal. Posteriormente, en el recurso contencioso administrativo solamente se alegó la impugnación de la liquidación tributaria.

En primer lugar, atendiendo a que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no se especificaban los motivos en los que se fundamentaba dicha impugnación indirecta, y tampoco se solicitó posteriormente en el recurso contencioso administrativo la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal, y atendiendo a que ya ha sido confirmada por diversas resoluciones judiciales la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Llavorsó, procede inadmitirla de conformidad con el artículo 69 LJCA.

En segundo lugar, y en relación a la impugnación de la liquidación tributaria.

Se recoge en el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Notificación de las liquidaciones tributarias. "1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley. 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. 4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante".

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, y la liquidación tributaria obrante en los folios 56 y 57 EA, se constata como reúne los presupuestos exigidos en la normativa al constar la recurrente como obligada tributaria, al constar los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, es decir, los números de torres, los números de metros de líneas en comunal, el importe al que asciende la liquidación del año 2012 y la tasa objeto de aplicación y derivada de la ordenanza fiscal y su modificación, y se recogen los medios de impugnación, el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria, y que finalizado el plazo se iniciara la vía de apremio.

Frente a dicha liquidación se interpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 102.2.c) de la LGT 58/2003 pero no se concretaba en que aspectos los datos de los elementos tributarios de la liquidación no se ajustan a los que REE tiene consignados ni...

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