STSJ Cantabria 884/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2018:574
Número de Recurso793/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución884/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000884/2018

En Santander, a 19 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Central Sindical Independiente y de Funionarios (CSI-F), y por Comité de Empresa de Altadis S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de conf‌licto colectivo por el Comité de Empresa de Altadis, siendo demandada la empresa, Altadis S.A., Unión General de Trabajadores UGT, Unión Sindical Obrera USO y Central Sindical Independiente de Funcionarios CSI-F. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 27 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada se dedica a la fabricación de tabaco.

    El 9-6-16 se aprobó por la autoridad laboral ERE de la empresa Altadis S.A. que contemplaba entre otros acuerdos la extinción de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la fábrica de La Rioja y su posible recolocación en la fábrica de Cantabria ( gran parte de los trabajadores de La Rioja fueron recolocados en Cantabria ).

    (el contenido de este ERE se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  2. - Desde agosto de 2015, la demandada contrata con empresas externas la actividad de conducción dentro de la fábrica (conductor de servicios interiores, denominados carretilleros ).

    La empresa también tiene externalizada la actividad de seguridad, limpieza.

  3. - La actividad de conducción de servicios de la empresa se desarrolla por medio de dos grupos de operarios:

    . aquellos que prestan estos servicios de conducción ( carretilleros ) dentro del recinto de la fábrica, pero fuera de la zona de taller o proceso de producción en sentido estricto ( este personal está externalizado por medio de la contratación de empresas ajenas a la mercantil demandada ).

    Básicamente, prestan servicios de conducción del almacén a los talleres.

    . aquellos que prestan estos servicios de conducción (carretilleros) dentro del recinto de la fábrica y dentro de la zona de taller o proceso de producción (esté personal también se encuentra externalizado).

  4. - La labor de los carretilleros consiste en cargar, descargar la materia prima, el tabaco ya fabricado y elaborado por medio de carretillas y palés.

  5. - El 7-7-17 se dictó decreto en los autos 486 / 2015 tramitado ante el juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en la que se tuvo por desistidos de su demanda de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo a diez trabajadores de la mercantil ahora demandada.

  6. - El 23-12-15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la A. Nacional que estimando la demanda interpuesta por varios Sindicatos contra la empresa ahora demandada ( conf‌licto colectivo ) falló que la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio Colectivo es que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio, ya sea contratando con carácter indef‌inido o temporal según las necesidades sean estables o coyunturales, pudiendo subcontratar aquella funciones que no sean propias de la actividad de la misma, y debemos condenar y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración.

    Esta sentencia, cuyo contenido se tendrá por reproducido, fue recurrida y la Sala de lo Social del T. Supremo dictó sentencia el 22-2-17 en la que revocó aquella sentencia por falta de acción (el contenido de esta sentencia se tendrá también por reproducido).

  7. - El 14-12-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE ALTADIS S.A. contra ALTADIS S.A., USO, UGT, CSIF, absuelvo a los demandados de la reclamación contra ellos formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI- F, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conf‌licto colectivo en la que se solicitaba que se declarase que la práctica empresarial consistente en contratar con terceras empresas los servicios de transporte de carretilleros de la zona de taller o producción es contraria al artículo 8 del convenio colectivo aplicable.

La sentencia razona que la interpretación conjunta de los párrafos primero y segundo del art. 8 del convenio permite concluir que las partes han suscrito un compromiso de evitar la externalización de los servicios propios de la empresa, pero siempre dentro del marco del principio de libertad de empresa que regula el artículo 38 CE. Ello implica que, en el legítimo ejercicio de sus poderes de dirección y organización, la empresa se reserva la facultad de acudir a este tipo de contratación, incluso para actividades propias de la empresa, debiendo en este caso, dar cumplimiento a los requisitos del apartado segundo del artículo 8. Es decir, debe informar al comité de empresa de los aspectos relativos a la identif‌icación de la empresa contratista, el objeto y duración de la contrata, los motivos de la misma, el lugar de ejecución, número de trabajadores ocupados, medidas de coordinación previstas y la conf‌irmación de cumplimiento de obligaciones legales.

Frente a este pronunciamiento se alzan tanto el comité de empresa de Altadis S.A. como la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F). En ambos recursos se opone un único motivo de infracción jurídica en el que se denuncia la incorrecta interpretación del contenido del artículo 8 del convenio colectivo aplicable.

En términos generales, en ambos recursos se aduce que el compromiso de no subcontratar que recoge el art. 8.1 del convenio colectivo se ref‌iere a las actividades propias de la compañía que se puedan realizar con personal propio. Por tanto, solo se podría subcontratar aquellas que no sean propias de la actividad ni estén encuadradas en categorías del convenio colectivo, aunque se puedan realizar por el personal de la empresa. Ejemplo de ello serían las funciones de limpieza. Esta interpretación resultaría de la conjunta consideración

de los artículos 8, 5 y 6 del convenio, pues estos últimos establecen la forma normal de contratación, que no

es otra diferente a los contratos indef‌inidos y temporales.

De otra parte, aducen que el convenio diferencia entre carretilleros de interior y de exterior y que lo que fundamentalmente se tenían subcontratado era la actividad de carga y descarga de camiones en el muelle, sin que dentro de la fábrica existieran trabajadores externos.

Por último, se alega que, en el ERE del año 2009, se ofertaron diez plazas de carretilleros para la recolocación del personal procedente de la fábrica de La Rioja.

Las alegaciones que se realizan respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 23-12-2015 (Proc. 273/2015), no van a tomarse en consideración por la sencilla razón de que se trata de una sentencia que ha sido revocada por la STS, Sala Cuarta, de 22-2-2017 (Rec. 120/2016), apreciando, de of‌icio, la falta de acción, por lo que ninguna vinculación producen en la presente litis.

En def‌initiva, la presente controversia se ciñe a la interpretación del contenido del artículo 8 del convenio. En primer lugar, hemos de indicar que, en esta materia, rigen las normas de interpretación de los contratos, pero las mismas han de aplicarse partiendo de un principio básico que es el de respecto a la interpretación efectuada por el Magistrado que ha conocido el litigio en la instancia, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes. Dicha interpretación solo puede ser refutada en los casos en los que resulta ilógica o irracional. Por lo que, fuera de estos excepcionales supuestos, deberá prevalecer sobre cualquier otra, al ser más objetiva que aquella ( ...

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