STSJ Galicia 4931/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:6603
Número de Recurso3343/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4931/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002091

RSU RECURSO SUPLICACION 0003343 /2018

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000020 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S: MADERAS PACO CACHAROLO, SL

Epifanio

RECURRIDO/S: Evaristo Miguel

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3343/2018 interpuesto por MADERAS PACO CACHAROLO SL Y D. Epifanio contra el auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes extremos:

PRIMERO

En los autos de despido nº 511/16 seguidos a instancias de D. Evaristo frente al empleador D. Epifanio, se dictó sentencia que declaró nulo el despido del actor condenándose al demandado a la readmisión del demandante con abono de salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

La sentencia anterior dio lugar a la Ejecución de títulos judiciales (ETJ) nº 20/17 en la cual recayó auto el 18/4/18 en el cual se acordó: A) Despachar la ejecución contra el empresario D. Epifanio por importe de 5636 40 €, en tantas ocasiones como fuera necesario hasta que se proceda a la readmisión regular del trabajador; B) Se declara la extensión de la responsabilidad que puede haber en la presente ejecución, con carácter solidario junto con el ejecutado, a la empresa MADERAS PACO CACHAROLO S.L. Frente a la anterior resolución se formuló recurso de reposición por la coejecutada MADERAS CACHAROLO S.L., así como por el ejecutado D. Epifanio, dándose traslado a las partes formulándose escritos de alegaciones por el ejecutante así como por el Ministerio Fiscal y posteriormente D. Epifanio presento escrito con copia de sentencia del juzgado de lo Penal nº1 de Lugo en autos nº 462/17 E por la cual se inhabilita a dicho ejecutado para desempeñar el cargo de administrador y encargado de empresas de aserradero y cepillado de la madera, para que se aprecie la concurrencia de causa sobrevenida de extinción de la relación laboral, escrito del que se dio traslado a las partes, formulándose alegaciones por el ejecutante.

TERCERO

El día 28 de mayo de 2018 se dictó auto en las actuaciones en el cual se acuerda desestimar los recursos de reposición planteados por los ejecutados Epifanio y MADERAS PACO CACHAROLO S.L., frente al auto de 18/4/18 cuyo contenido se conf‌irma, resolución frente a la cual se plantean los recursos se suplicación por parte de los ejecutados, persona física y jurídica indicados, recursos impugnados por el actor/ejecutante, oponiéndose a la admisibilidad de los recursos por los defectos de falta de depósito y consignación para recurrir por ambos recurrentes ejecutados, y formalizando así mismo recurso de reposición -ad cautelamdenunciando la infracción del art. 229 y 230 LRJS y, ad cautelam se impugnan dichos recursos de forma conjunta y por duplicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por la oposición al recurso del ejecutante, alegando su inadmisibilidad por falta de constitución del depósito y consignación para recurrir por parte de los ejecutados y subsidiariamente recurso de reposición frente a la tramitación del recurso de suplicación, se ha de señalar: A) En cuanto a la interposición del recurso de reposición por la tramitación del recurso de suplicación, es manif‌iesta la inadmisibilidad de un recurso de reposición como impugnación dentro de un recurso de suplicación, a mayores resulta que tal recurso debería formularse en su caso, frente a la diligencia de ordenación dictada en instancia que dio trámite al recurso, lo cual la parte ya efectuó y le fue desestimado expresamente por auto de 5/9/18, por lo cual el planteamiento de esta nueva reposición es, extemporánea y pro- cesalmente inadmisible por lo que se desestima. B) En cuanto a la oposición que se formula a la tramitación del recurso, válida a tenor de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS, se ha de señalar que, ya en el Auto indicado del Juzgado se le señalo al ahora impugnante que, ambos recurrentes persona física y mercantil habían constituido los depósitos de 300€ para recurrir (f. 743 y 745 respectivamente), por lo que tal requisito se ha cumplido por ambas recurrentes; igualmente, en dicha resolución se hace constar que la mercantil MADERAS PACO CACHAROLO SL había efectuado la consignación de 5630 40 € (f. 746) con lo que se había cumplido con el requisito de consignar, y argumentándose en aquella resolución de instancia que la persona física, "al haber sido inhabilitada como administrador y encargado de empresas de aserradero y cepillado de madera durante un año y un mes" que no podía efectuar tal consignación por no serle exigible. En relación con la consignación no cabe duda que dicho requisito ha sido expresamente cumplido por la mercantil recurrente por lo que no existe causa o razón alguna para poner f‌in al trámite de su recurso y en cuanto al recurso de la persona física no se comparte el argumento de aquella resolución por cuanto, el hecho de haber sido condenado en los términos indicados no puede generar la imposibilidad de defensión en el pleito pendiente impidiéndole las consignaciones oportunas y privándole de formalizar los recursos en defensa de sus intereses ( art. 24 CE ) pues una cosa es administrar empresas -para lo cual podrá designar incluso un administrador- y otra distinta es la defensa de sus intereses particulares, la sentencia condenatoria penal no le ha privado de la administración de su patrimonio, lo cual no le impide presentar avales o consignar cantidades, ni le ha privado del derecho a defenderse judicialmente, en consecuencia si puede efectuar consignaciones y aseguramientos, dicho lo cual, el debate debe centrarse en dos cuestiones, una, si era necesaria la consignación y, otra, si siendo necesaria tal requisito se halla cumplimentado con la consignación realizada por la correcurrente.

En cuanto a la necesidad de efectuar consignación, entendemos que no era preciso efectuarla a tenor de lo dispuesto en el art. 245.1 LRJS que dispone que "(..) las resoluciones dictadas en ejecución se llevaran a efecto,

no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento de anuncio o de la preparación, embargo actual y suf‌iciente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender el importe objeto de la ejecución", y en el presente supuesto se observa que, de una parte, no estamos en el supuesto de la excepción ya que el incidente de no readmisión ya se llevó a efecto y se acordó requerir a la persona física para que readmitiera al actor y, posteriormente, es cuando se declara la readmisión irregular y se acordó el despacho de ejecución por cantidad semestral para hacer pago de salarios al ejecutante y ello frente al ejecutado persona física para cuyo cumplimiento existen transferencias periódicas de abono del salario al actor, así como cantidades consignadas en la ejecución por aquella persona física ejecutada, por lo que la f‌inalidad de asegura-miento se haya cumplida en relación al mismo no siendo precisa nueva consignación; y en cuanto a la persona jurídica cuya extensión de responsabilidad es objeto del presente incidente y recurso, no existe el defecto que la parte recurrida atribuye a la admisión y tramitación del presente recurso ya que la misma efectuó la consignación del importe requerido para abono de salarios, por lo que se ha de concluir que en el presente caso no es exigible la manifestación prevista en el art. 230.1&2 LRJS, por lo que se desestima el motivo de inadmisibilidad, dándose respuesta a la segunda cuestión.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los recursos planteados y comenzando por el primero en el tiempo, formalizado por MADERAS PACO CACHAROLO SL, por dicha mercantil con amparo en el art. 193.c) LRJS se denuncia:

  1. La infracción del art. 240.2 LRJS en relación con el art. 24 CE, argumentando que no concurren los requisitos legalmente exigibles para declarar la extensión de responsabilidad a la recurrente frente al actor, por cuanto no existe cambio sustantivo basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, producidas con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución, valorando la prueba del juicio alegando que no existe grupo de empresas entre los codemandados, ni existen hechos posteriores a la constitución del título que se ejecuta que impliquen un cambio sustantivo en la determinación del...

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