STSJ Comunidad de Madrid 1329/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:13139
Número de Recurso1018/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1329/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0009893

Procedimiento Recurso de Suplicación 1018/2018-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 250/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1329-2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1018/2018, formalizado por el/la Letrada Dña. ANA LAURA ALCUBILLA DE LAS NAVAS en nombre y representación de Dña. Vanesa, contra la sentencia de fecha 22/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 250/2018, seguidos a instancia de Dña. Vanesa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 -NUM001, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dña. Vanesa, mayor de edad y con DNI NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 de San Sebastián de los Reyes desde el día 7-10-1997 con la categoría profesional de limpiadora a tiempo parcial, con una jornada laboral de 12 horas semanales.

En el contrato de trabajo f‌irmado en el año 1997 se f‌ijó como convenio colectivo de aplicación el convenio colectivo de edif‌icios y locales.

Segundo

En el periodo enero a noviembre de 2017, Dña. Vanesa ha percibido de la Comunidad de propietarios la cantidad mensual de 514,68 euros desglosado en los siguientes conceptos: 193,59 euros de salario base; 43,96 euros de prorrata mensual de pagas extras; 21,78 euros de antigüedad; 53,39 euros de plus transporte; 153,56 euros de complemento absorbible; 48,40 euros de 25% salario base.

El día 7-12-2017 Dña. Vanesa inició proceso de incapacidad temporal. En esa mensualidad percibió la cantidad de 440,90 euros desglosado en los siguientes conceptos: 38,72 euros de salario base; 9,04 euros de prorrata de pagas extras; 5,81 euros de antigüedad; 10,75 euros de plus transporte; 28,94 euros de complemento absorbible; 9,68 euros de 25% salario base; 121,08 euros de prestación enfermedad cargo empresa; 113,50 euros de enfermedad; 103,38 euros de complemento IT.

En enero de 2018 Dña. Vanesa permaneció todo el mes en situación de incapacidad temporal percibiendo de la empresa la cantidad 123,77 euros de complemento de IT.

Reclama Dña. Vanesa el abono de sus retribuciones en el periodo enero 2017 a enero 2018 conforme el convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales, que daría lugar a una nómina mensual de 833,71 euros desglosado en los siguientes conceptos: 250,16 euros de salario base; 82,62 euros de prorrata mensual de pagas extras; 60,04 euros de antigüedad; 185,54 euros de plus convenio; 53,39 euros de plus transporte; 153,56 euros de complemento absorbible; 48,40 euros de 25% salario base. Reclama igualmente por 3 primeros días de la baja iniciada en diciembre 2017 la cantidad de 73,78 euros.

Tercero

El día 7-2-2018 se presentó papeleta de conciliación no constando el resultado del acto. El día 1-3-2018 se presentó demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto DÑA. Vanesa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vanesa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre de 2018, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Social nº 22 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018, Autos nº 250/2018, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Vanesa frente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 (San Sebastián de los Reyes - Madrid). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora

con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia es habría infringido lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS . Se argumenta por la parte recurrente para solicitar la nulidad que la sentencia es incongruente pues no se parte de un dato objetivo como es que el convenio aplicable es el de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la Comunidad de Madrid y partiendo de este hecho se debería haber estimado la demanda.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Señalado lo anterior debemos asimismo indicar que la determinación del convenio colectivo aplicable es una cuestión jurídica y no de hechos. Y que se hubiera declarado probado en la sentencia recurrida que en el contrato de trabajo se f‌ijó como convenio de aplicación el de Limpieza de Edif‌icios y Locales, no quiere ello decir, como cuestión de derecho que es, y así se razona en la sentencia recurrida que ese sea el convenio de aplicación. También indicar que tal convenio no es el que la empresa ha venido aplicando como lo demuestra la reclamación de la actora y la oposición de la demandada.

En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia y por lo tanto si debe declararse la nulidad. Tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 Rº 940/ 2016 " Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se def‌ine en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede "todo lo que pidió" porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo "aceptado" por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que...

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