STSJ Asturias 1015/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3973
Número de Recurso979/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1015/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01015/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 979/17

RECURRENTE: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 979/17, interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Rubio de Urquía, contra el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Paloma García Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Red Eléctrica de España, S.A.U.", se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra los aspectos concretos que recoge, de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Corvera (Asturias), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPA nº 254, de 3 noviembre de 2017.

SEGUNDO

La parte recurrente, basa, en síntesis, su demanda, en los siguientes motivos: 1) Que la aplicación de la tasa combatida entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo 31.1 CE ); 2) El régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de una capacidad económica f‌icticia; 3) Que dicho régimen de cuantif‌icación de la tasa conf‌igura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva; 4) Se llega a una cuantía del gravamen desproporcionada; 5) Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- son inválidos; y 6) El régimen de cuantif‌icación de la tasa impugnada contraviene el derecho comunitario.

La Administración demandada se opone a la demanda, mostrando, en cuanto al fondo, su disconformidad con cada uno de los motivos impugnatorios articulados en la demanda, según deja argumentado y se da aquí por reproducido, solicitando, se desestime la demanda al ser la Ordenanza Fiscal impugnada conforme a derecho.

TERCERO

No considera este Tribunal que exista fundamento para plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 24.1.a) de la LHL, pues ninguna duda ha albergado la abundante jurisprudencia que ha revisado Ordenanzas similares y en el alcance de dicho precepto, como tampoco que se haya producido una infracción del Derecho Comunitario, en concreto de la Directiva 2009/72/CE, pues aparte de que la reiterada jurisprudencia no lo ha entendido así, los principios de la misma se han incorporado al ordenamiento interno con la transposición a través del Real Decreto-Ley 13/2012, de 20 de marzo, y tras él la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, dando la LHL satisfacción a los artículos 7 y

37.6.a ) de la Directiva, al establecer que las autoridades reguladoras se encargarán de f‌ijar o aprobar, con suf‌iciente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para articular o establecer las condiciones: a) La conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución y sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red.

CUARTO

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, este Tribunal hace suya la interpretación que viene realizando el Tribunal Supremo en las sentencias que el Ayuntamiento demandado recoge, y que aquí concretamos en la de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación nº 1238/2016 y las en ella citadas), dictada en un asunto procedente de este Tribunal y sobre una Ordenanza similar de otro Ayuntamiento de Asturias, y así cabe reiterar lo que venía manteniendo este Tribunal (sentencias de 23-12-2015 y 15-2-2016 ) respecto a la compatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantif‌icación de la tasa del 1,5%, expresando que "Con el anterior planteamiento, procede examinar el primer motivo de impugnación referido a la incompatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantif‌icación global de la tasa del 1,5%, recogiendo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, en el sentido de que la aplicación de ambas tasas sobre un mismo sujeto pasivo es incompatible cuando dicha ocupación se

realiza por empresas suministradoras que prestan servicio a la generalidad del vecindario, citando también las resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 75/14 interpuesto por la parte recurrente contra la Ordenanza Fiscal que grava el mismo hecho imponible del Ayuntamiento de Tineo, razonando sobre este extremo "que la Ordenanza cuestionada, recoge en el artículo

4.A) la denominada tasa en régimen general, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, y el artículo

4.B) establece la denominada tasa en régimen especial o del 1,5% y a la que se ref‌iere el artículo 24.1.c) del citado Texto Refundido, señalando el mencionado artículo 4.B) que "el gravamen indiciario del artículo 24.1.c) de la LHL, resulta compatible con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellos", y con ello...

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