STSJ Aragón 184/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:702
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución184/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000184/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS:

    D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

  2. Emilio Molins García-Atance

    -------------------------------

    En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veinte.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 59 del año 2018, seguido entre partes; como demandante " RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." , representada por la Procuradora doña Ana Elisa Lasheras Mendo y defendida por el Abogado don José Ignacio Rubio de Urquía; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MAGALLÓN representado por la Procuradora doña Yolanda Martínez Chamarro y defendido por el abogado don Francisco Javier Gonzalo Migueláñez.

    Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal nº 27 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de utilización del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de Zaragoza nº 298, de 30 de diciembre de 2017, en sus artículos 4, 6 y 7 y los preceptos del Anexo de Tarifas que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2018 la parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la ordenanza indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la recurrente presentó demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia "que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a que me refiero".

TERCERO .- El Ayuntamiento de Magallón contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, considerando la norma jurídica impugnada, la ordenanza fiscal, válida a todos los efectos y conforme a derecho.

CUARTO .- Propuesta prueba con el resultado que es de ver en autos y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal nº 27 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de utilización del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de Zaragoza nº 298, de 30 de diciembre de 2017, en sus artículos 4, 6 y 7 y los preceptos del Anexo de Tarifas que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Dadas las alegaciones vertidas por las partes no resulta ocioso precisar que en absoluto podemos apreciar el principio de cosa juzgada en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, las numerosas sentencias citadas por el Ayuntamiento de Magallón han recaído en procedimientos en los que no hay identidad completa de partes con el que ahora resolvemos, y se han sustanciado contra ordenanzas distintas a la aprobada por este municipio, por más que pueda haber similitud o identidad en el contenido de las ordenanzas e informes técnico-jurídicos que les sirven de fundamento.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. El Tribunal Supremo ha señalado que "el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda" -por todas, Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 25-10-2005, rec. 201/2004-.

No se da, en fin, esta triple identidad respecto a ninguna de las sentencias que se invocan, y por ello resulta perfectamente posible que esta ordenanza sea impugnada por distintos recurrentes que expondrán sus pretensiones y la consiguiente fundamentación jurídica, coincidente o no con la vertida en anteriores procedimientos, seguidos contra ordenanzas diferentes. Cuestión distinta es que por razones de seguridad jurídica se acojan los criterios sentados por el Alto Tribunal al analizar determinados motivos de impugnación (sin desconocer, no obstante, que "los órganos jurisdiccionales pueden separarse del criterio seguido en anteriores resoluciones cuando exista motivo justificado para ello" - SSTC 183/1985 y 30/1987 EDJ 1987/30 y STS, Sec. 6ª, de 11-07-2000, rec. 1730/1996, entre otras-).

SEGUNDO .- La actora Red Eléctrica de España, S.A.U. admite en su demanda que hay algunos aspectos de regímenes reglamentarios de cuantificación análogos al aquí impugnado sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en tres sentencias de 21 de diciembre de 2016, dictadas en los recursos de casación 1117/2016, 580/2016 y 947/2016, pero afirma que existen distintos motivos sobre los que aún no se ha pronunciado el Alto Tribunal. En concreto expone los siguientes:

  1. La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% (infracción del artículo 31.1 CE).

  2. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia (infracción del artículo 31.1 CE).

  3. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE; 4.2 y 8 LGT; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL).

  4. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL).

  5. Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL).

  6. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE).

  7. El régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 CE y 16.1.b) LHL: Del régimen de gestión de la tasa no se desprende con claridad y seguridad si el tributo se exige en régimen de autoliquidación, en régimen de declaración a liquidar por la Administración Tributaria o en régimen de liquidación por dicha Administración. De dicho régimen de gestión tampoco se desprende con claridad y seguridad cuál sea el régimen de notificación de las liquidaciones de la tasa.

    TERCERO .- Para el correcto enjuiciamiento en esta instancia conviene recordar que esta Sala ya analizó en sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 33/2015, un recurso de Red Eléctrica de España SAU en el que se impugnó una Ordenanza fiscal similar a la que ahora nos ocupa, en concreto, el artículo 4º ("Bases, tipos y cuotas tributarias") y los preceptos del "Anexo de tarifas" de dicha Ordenanza fiscal, en cuanto resultaran de aplicación al transporte de energía eléctrica.

    En la demanda precedente se alegó: "en primer lugar, que a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sujeción de la actora a la tasa municipal que grava el aprovechamiento especial del dominio público local que hace la recurrente con instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica, sigue albergando serias dudas acerca de la conformidad a derecho de tal sujeción, si bien acepta dicho criterio jurisprudencial. No obstante, con lo que está en desacuerdo es con el régimen de cuantificación de la tasa en los apartados que se impugnan, porque los mismos infringen la regulación contenida en los artículos 24-1-a) y 25 de la LHL y la jurisprudencia que los interpreta. Tras detallar la parte de forma circunstanciada y sintetizar la jurisprudencia dictada en supuestos similares, expone los siguientes motivos de disconformidad a derecho de la regulación impugnada. El informe técnico-económico acompañado a la Ordenanza aparece firmado por un Letrado asesor jurídico y no reúne los requisitos de idoneidad para dar cumplimiento a las previsiones del art. 25 ya citado. En cuanto a su contenido, el hecho imponible de la tasa, esto es, el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, se vincula al valor mismo de los bienes. Y a efectos de integrar el hecho imponible se alude al valor catastral para el cálculo del suelo y de las construcciones afectados. Se indica también en el informe que las líneas eléctricas son construcciones y que el vuelo debe valorarse como suelo rústico con construcciones no...

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