STSJ Cataluña 165/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:1603
Número de Recurso152/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución165/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 152/2018

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE JOSA I TUIXEN

S E N T E N C I A Nº 165

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 152/2018, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE JOSA I TUIXEN, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU" se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 152/2018 contra la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Josa i Tuixen (Lleida), reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Lleida nº 243, de fecha 20 de diciembre de 2017.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantif‌icación y gestión de la tasa, contenidos en los artículos 4, 6 y 7, así como los preceptos del Anexo de Tarifas de la misma, que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica (Tarifas transcritas como INSTALACIÓN Tipo A3.)

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La actora aduce los siguientes motivos de impugnación :

  1. La aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 % (infracción del art. 31.1 CE )

  2. El régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica f‌icticia (infracción del art. 31.1. CE ).

  3. El régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado conf‌igura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva (infracción de los arts. 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 CE ; 4.2 y 8 LGT ; 105 y 106 LBRL ; y 1.1, 1.2 b), 56 y 59 LHL)

  4. El régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del art. 24.1 a) LHL).

  5. Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- sin inválidos (infracción de los arts. 24.1 a) y 25 LHL).

  6. el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario (infracción de los arts. 15.7, inciso f‌inal y art. 37.6 a) de la Directiva 2009/72/CE .

Asimismo, en Otrosí separados solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo 24.1 a) TRLHL, y cuestión prejudicial de Derecho Comunitario Europeo respecto del régimen reglamentario de la tasa impugnada.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por la representación del indicado Ayuntamiento se expone en el escrito de contestación a la demanda:

  1. Debe inadmitirse el recurso al concurrir la excepción procesal de naturaleza material o sustantiva de cosa juzgada y ello sobre la base de las propias sentencias citadas por la propia recurrente y mencionando la de otros muchos municipios sobre los que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en contra de la parte procesal ahora recurrente. Alternativamente se plantea la desestimación del recurso por cuanto existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial indubitada. En todas ellas se desestima la pretensión de la actora. Esta Sala ha acogido la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2016 y 2017, como es la STSJ de Cataluña de 9 de marzo de 2017 en el recurso contencioso- administrativo 149/2016 y la del Tribunal de Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo

    33/2015, frente a las que no se ha admitido recurso de casación, de manera que existe un cuerpo de jurisprudencia clara y determinante con relación a la postura que se mantiene en esta ordenanza.

  2. Fondo del asunto. Estamos ante dos clases de tasas que claramente ha establecido el legislador, desde la Ley 51/2002 y aún antes, y que tienen hoy su regulación legal en el art. 24 del actual TRLHL. No estamos ante un supuesto de doble tributación. La actora no cumple con los requisitos de la tasa especial del art. 24.1 c ) para que la misma empresa satisfaga el 1,5% porque las líneas que tiene REE son de transporte en alta o muy alta tensión, como admite, y que no tiene por f‌inalidad suministrar al vecindario, que lo hace otra empresa del sector, y lo hace naturalmente en materia eléctrica a baja tensión; ya que los concretos destinatarios lo son como consumidores de "último recurso" y como no acredita que pague la tasa del 1,5% no cabe hablar de doble imposición.

  3. En cuanto al método de cuantif‌icación de la tasa ha sido totalmente avalado por el TS. Los parámetros son ajustados a derecho. Se han seguido las exigencias del art. 24.1 a) y se ha calculado en base a un informe técnico-económico que justif‌ica el valor de la utilidad de ese aprovechamiento especial que se realiza de las instalaciones eléctricas. No se grava una capacidad económica f‌icticia. La cuantía de gravamen no resulta desproporcionada ni supone ninguna infracción del art. 24.1 a) TRLHL. Ello lo ha dejado claro el propio TS. El Informe técnico-económico e lo suf‌icientemente extenso como para saber cómo se han elaborado las tarifas, están incluidos todos los parámetros, normativa y criterios que se han seguido para hallar el valor de la cuota tributaria de l Ordenanza reguladora. Por último, no se produce la infracción del régimen comunitario. Oposición al planteamiento de cuestión prejudicial.

    Suplica: a) que se inadmita la demanda y el recurso por entender que existe cosa juzgada; y b) alternativamente, y en todo caso, que se desestime el recurso considerando que la norma jurídica impugnada -Ordenanza Fiscales válida a todos los efectos y conforme a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente por temeridad y existir ya Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Sobre la excepción procesal de cosa juzgada. No concurre la causa del art. 69 d) LJCA

Plantea la parte demandada la inadmisibilidad o desestimación del recurso por entender que concurre la excepción de cosa juzgada, ex art. 69 d) LJCA, al haberse ya resuelto otros recursos sobre la impugnación de Ordenanzas idénticas a la hoy analizada, siendo así que esta Sala y Sección por sentencia de 9 de marzo de 2017 (rec. 149/2016) ya ha asumido la doctrina de nuestro Alto Tribunal.

La parte actora, en su escrito de conclusiones, no niega la existencia de la citada Jurisprudencia del TS pero expone que no concurren los presupuestos del art. 222 LEC 1/2000 tal y como se ha dicho por STSs de

16.6.2017 (casación 890/2016), Sección Segunda.

Efectivamente, estamos ante una disposición general formalmente nueva entre partes parcialmente distintas, contra la que se formulan argumentos que pueden resultar más o menos conexos con otros formulados y algunos que requieren análisis del caso en concreto como son el sistema de gestión y cuantif‌icación de la tasa. No existe identidad subjetiva, a parte del hecho de que estamos formalmente ante otra disposición general que a partir de su publicación llega a la vía jurídica y desarrolla plena efectividad por lo que no cabría hacer una causa general de inadmisión de nuevas disposiciones. Cuestión distinta es el caso del recurso de casación ya que estaríamos en presencia de un recurso extraordinario y con la f‌inalidad explícita y legal de la formación de jurisprudencia.

Como expone la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 5-7-2012, rec. 2922/2010 : ( el subrayado es nuestro): "el principio de cosa juzgada...

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