STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2018:4576
Número de Recurso1583/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02162/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2017 0003648

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001583 /2018C

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2017

RECURRENTE/S D/ña ADIENT SEATIN SPAIN S.L.U.

ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis, FOGASA

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1583/18 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1583 de 2018, interpuesto por la empresa ADIENT SEATING SAPIN, S.L.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de VALLADOLID (Autos 883/2017) de fecha QUINCE DE JUNIO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Luis contra ADIENT SEATING SAPIN, S.L.U. sobre RECLAMACION CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.11.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, demanda formulada por D. Luis en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO . - D. Luis presta servicios por cuenta de la demandada ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U. desde el 18 de julio de 2014, con altas y bajas para la empleadora en sus diferentes denominaciones sociales conforme a los periodos que obran en el informe de vida laboral, aportado a los autos y que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

- La demandada se denominó Ibérica de Asientos, S.A. hasta el año 1999, en que pasó a denominarse Johnson Controls Valladolid, S.A. hasta octubre de 2016, fecha en la que su denominación social pasó a ser la de ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U.

TERCERO

- La regulación convencional del plus de antigüedad en la empresa bajo la denominación de Ibérica de Asientos S.A. se llevó a cabo a través de dos sistemas:

- El Convenio Colectivo vigente durante 1994 a 1995 lo reguló en el artículo 11 en los siguientes términos:

Los trabajadores que permanezcan en la empresa tendrán derecho a un plus de antigüedad que se f‌ija para todas las categorías en las cantidades siguientes por año para cada trienio, que será distribuida en catorce pagas por el importe que se indica a continuación (...)

- El Convenio Colectivo vigente durante 1996 y 1997 lo reguló en su artículo 12 en los siguientes términos, que se mantuvieron hasta el año 2015.

"Todos los trabajadores que el día 2 de julio de 1996 se encuentren contratados por la empresa se les aplica la tabla igual para todas las categorías, en las cantidades siguientes por año y para cada trienio, que será distribuido en catorce pagas por el importe que se indica a continuación (...).

Cualquier nueva contratación sea de personas actualmente trabajando en la empresa con contrato temporal, siempre que su primera fecha de incorporación en esta empresa sea posterior al 22 de febrero de 1994 o sea del mercado de trabajo se les aplicará la tabla de antigüedad que se indica a continuación (por quinquenios en cuantía incrementada anualmente hasta el tercero) (...)

CUARTO

- El Convenio Colectivo de la empresa ya bajo la denominación actual de ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U. (vigente desde el 1 de octubre de 2015) regula el plus de antigüedad en su artículo 15 en los siguientes términos:

"El devengo del concepto de antigüedad se realizará por el sistema de quinquenios, percibiéndose cada uno de ellos desde el primer día del mes en que se cumpla, con un máximo de 3 quinquenios.

El importe década uno de los quinquenios para el primer año de Convenio será de cuatrocientos noventa y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (494,59 euros).

Para el segundo año de vigencia el importe del quinquenio será de quinientos cuatro euros con noventa y siete céntimos (504,97 euros).

Excepcionalmente, todos los trabajadores que vinieran percibiendo este concepto por el sistema de trienios, continuarán haciéndolo por el mismo, hasta un máximo de 5 trienios.

El importe de cada uno de los trienios para el primer año de Convenio será de cuatrocientos veintidós euros con veintitrés céntimos (422,23 euros).

Para el segundo año de vigencia el importe del trienio será de cuatrocientos treinta y un euros, con nueve céntimos (431,09 euros).

QUINTO

De abonarse al demandante el complemento de antigüedad conforme al sistema de trienios, habría cumplido el primero en el mes de julio de 2017 y devengado a fecha de presentación de la demanda la cantidad de 61,58 euros por tal concepto por el periodo comprendido entre los meses de julio a agosto de 2017.

SEXTO

- Con fecha 22 de septiembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 7 de septiembre de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DON Luis, sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa ADIENT SEATING SPAIN SLU. Frente a dicha resolución se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En un motivo que denomina "previo" se plantea la admisibilidad del recurso, considerando la recurrente que cabe recurso de suplicación a pesar de que la cuantía reclamada no exceda de los 3.000 euros, al existir afectación general dado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. Esta Sala dictó una primera sentencia en la que no admitió a trámite el recurso de suplicación al no considerar acreditados datos suf‌icientes para entender una afectación generalizada en los términos en que se viene exigiendo por la jurisprudencia. En este caso, además de la concurrencia de la conformidad de las partes en este extremo, a esta Sala le consta el ingreso de múltiples asuntos en vía de recurso planteando la misma cuestión litigiosa por lo que procede entrar a resolver el recurso. La jurisprudencia admite que la afectación general venga dada por el propio conocimiento de la sala por los recursos pendientes y en este caso se da dicha circunstancia e incluso se acredita y no se impugna por los certif‌icados que se aportan.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas y garantías procesales, en concreto por vulneración de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes y 163 y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por no haber estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada.

Se alega que la acción ejercitada era una acción de impugnación de convenio colectivo o subsidiariamente de conf‌licto colectivo y que debió de seguirse dicho trámite.

Lo que se ejercita es una demanda por un trabajador contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. El trabajador no tiene acción para plantear un conf‌licto colectivo o una impugnación del convenio colectivo y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual. Este tema por otra parte viene resuelto en el número cuatro del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone:" La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conf‌lictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ". Por tanto, en dicho precepto se...

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